Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente
295 11. ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS EN LA GESTIÓN INTEGRADA DE RECURSOS HÍDRICOS... Págs. 281 - 316 C apítulo II: G estión y gobernanza de las aguas personal y doméstico” (Nº 2). Estos elementos básicos pueden ayudar en la construcción del contenido esencial de este derecho, en conjunto con otros instrumentos internacionales señalados a continuación, atendiendo a la falta de consagración expresa en nuestro ordenamiento interno. El contenido normativo del derecho humano al agua ya había sido tra- tado con anterioridad en la Observación General Nº 15 que contiene una interpretación autorizada del derecho al agua basada en los artículos 11 y 12 del Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Cultu- rales, relativos al derecho al nivel de vida adecuado y el derecho a la salud. La accesibilidad tiene una perspectiva económica en la Observación Gene- ral Nº 15, en la que se indica que los costos y cargos directos e indirectos asociados al abastecimiento de agua deben ser asequibles (Nº 12, letra c). Aún más, se establece que los Estados partes tienen la obligación especial de facilitar agua y garantizar el suministro necesario a quienes no disponen de medios suficientes (Nº 15). Respecto de los pueblos indígenas, se esta- blece específicamente que el acceso a los recursos de agua en sus tierras ancestrales estará protegido de toda transgresión y contaminación ilícita. Más aún, los Estados deben facilitar recursos para que los pueblos indíge- nas planifiquen, ejerzan y controlen el acceso al agua (Nº 16, letra d). Dentro de las referencias explícitas al derecho humano al agua, la pri- mera es la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Dis- criminación contra la Mujer (CEDAW), que en su artículo 14, numeral 2º, literal f, dispone que el Estado asegurará a las mujeres el derecho a “gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de [...] abastecimiento de agua”. El segundo instrumento es la Convención de los Derechos del Niño, que en el artículo 24 numeral 2º, literal c, establece para el Estado la obligación de adoptar medidas apropiadas para “combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medioambiente”. En lo que respecta al Sistema Interamericano de Derechos Humanos, la Convención Americana de Derechos Humanos no reconoce expresamente el derecho al agua. Aun así, la Corte Interamericana se ha pronunciado so- bre él al estar relacionado directamente con otros derechos reconocidos en forma expresa como el medio ambiente sano, la salud o la alimentación. En estricto, su desarrollo se ha dado frente a la vulneración de cuatro derechos
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