Repensando la regulación de las aguas: crisis socioambiental y proceso constituyente

291 11. ENFOQUE DE DERECHOS HUMANOS EN LA GESTIÓN INTEGRADA DE RECURSOS HÍDRICOS... Págs. 281 - 316 C apítulo II: G estión y gobernanza de las aguas conexión a otros derechos expresamente incorporados en la Convención Americana de Derechos Humanos. Esta última resulta particularmente re- levante en el caso de Chile, por cuanto el país no ha ratificado el Protocolo de San Salvador. Esta formulación de “vivir en un medio ambiente sano” se abre con- ceptualmente a un radio de protección más amplio, y aunque coincide en poner los derechos de la persona como punto de referencia y protección 30 , el apelativo sano resulta de un mayor alcance, que considera diversas va- riables de equilibrio entre la vida y el ecosistema, que lleva al deber de protección directa de este, por cuanto no solo permite el aseguramiento del derecho individual a este ambiente sano, sino también importa una dimen- sión colectiva, en que la dimensión del bien común implica la protección de grupos y comunidades frente a la modificación o degradación del medio ambiente 31 . En cuanto a la estructura iusfundamental del derecho, resulta útil obser- var su relación de sus aspectos y la aplicación de la GIRH, tomando como base la distinción explicada anteriormente entre un contenido mínimo de dignidad humana, un núcleo esencial del derecho (garantizado de forma expresa en nuestro sistema por el artículo 19 Nº 26 de la Constitución), y una penumbra de regulación por la autoridad competente. En lo que respecta al contenido mínimo, fundamentado en la dignidad humana, es destacable que en los primeros años de vigencia del texto chi- leno la doctrina constitucional relacionaba de forma directa este conteni- do mínimo del derecho al medio ambiente libre de contaminación con el derecho a la vida 32 . Sin embargo, esto fue siendo desarrollado hacia una lectura que atiende a este derecho como uno de carácter autónomo, incluso 30 Esto se diferencia de otras aproximaciones que, como en el caso de la Constitución Política de Ecuador (2008) y desarrollos jurisprudenciales en países como Colombia, Nueva Zelanda e India, han reformulado o revalorado visiones ancestrales de esta relación en términos de poner la centralidad en los derechos de la naturaleza y sus entidades como un valor intrínseco, con destacable importancia en los derechos de los ríos como ecosistemas. Esto implica también una reformulación en los objetivos de la GIRH, con un énfasis en la protección de los ecosistemas de ríos y cuencas como un fin, y no un medio para la consecución de objetivos sociales y económicos. Al respecto S tutzin (1984), K nauss (2018) y C ano - P echarromán (2018), passim . 31 O liveira y M oreira (2015), p. 37. 32 S oto (1992), pp. 384-385.

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