Dispositivo de extensión: "Base conceptual y normativa para la gestión del riesgo y la mitigación de amenazas en viviendas y su entorno"

22 Ley General de Urbanismo y Construcción (Ley 21.078, 2018) , en su artículo 28 alude a los Planes Reguladores Intercomu- nales y Metropolitanos y a los Planes Reguladores Comunales indicando explícitamente que la planificación urbana es una función pública y. por tanto, debe ser fundada y considerar in- formación sobre la realidad existente y previsible y debe ajus- tarse entre otros principios a la sustentabilidad y ser consisten- te con los estudios técnicos, entre ellos los de riesgo. En parte de su articulado hace referencia a la Planificación Intercomunal o Metropolitana que regula el desarrollo físico de las áreas ur- banas y rurales de diversas comunas que, por sus relaciones, se integran en una unidad urbana. Más adelante indica que la Pla- nificación Urbana Comunal promueve el desarrollo armónico del territorio comunal, en especial de sus centros poblados, en concordancia con las metas regionales de desarrollo social, eco- nómico, cultural y medioambiental y el artículo 60°, inciso prime- ro, señala que el plan regulador debe indicar los terrenos que, por su especial naturaleza y ubicación, no sean edificables. Es - tos terrenos no podrán subdividirse y sólo se aceptará en ellos la ubicación de actividades transitorias, manteniéndose las ca- racterísticas rústicas del predio. Entre ellos se incluirán, cuando corresponda, las áreas de restricción de los aeropuertos. Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (OGUC). La Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones es el Regla - mento de la Ley General. En su artículo 2.1.17, indica que en los planes reguladores se podrán definir áreas restringidas al desa - rrollo urbano, por constituir un peligro potencial para los asenta- mientos humanos. El art. Dice, textualmente, lo que sigue: Por “zonas no edificables”, se entenderán aquellas que por su especial naturaleza y ubicación no son susceptibles de edificación, en virtud de lo preceptuado en el inciso primero del artículo 60° de la Ley Ge - neral de Urbanismo y Construcciones. En estas áreas sólo se aceptará la ubicación de actividades transitorias. Las “zonas no edificables” corresponderán a aquellas franjas o radios de protección de obras de infraestructura peligrosa, tales como aeropuertos, helipuertos, to - rres de alta tensión, embalses, acueductos, oleoductos, gasoductos, u otras similares, establecidas por el ordenamiento jurídico vigente. Por “áreas de riesgo”, se entenderán aquellos territorios en los cua - les, previo estudio fundado, se limite determinado tipo de construc - ciones por razones de seguridad contra desastres naturales u otros semejantes, que requieran para su utilización la incorporación de obras de ingeniería o de otra índole suficientes para subsanar o miti - gar tales efectos. Las “áreas de riesgo” se determinarán en base a las siguientes características: 1. Zonas inundables o potencialmente inundables, debido entre otras causas a maremotos o tsunamis, a la proximidad de la - observaciones artículo 2.1.17 Zonas no edificables Áreas de riesgo • Artículo 28 • Planes reguladores comunales

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