Las responsabilidades de los Estados frente a la crisis climática. Litigios globales y derecho internacional
488 Susana Borràs-Pentinat un derecho humano importante para el disfrute de los derechos humanos” 48 . En esta Resolución, se afirma también que: “…los efectos del cambio climático (…) interfieren en el disfrute de un me- dio ambiente seguro, limpio, saludable y sostenible, y que el daño ambiental tiene repercusiones negativas, tanto directas como indirectas, en el goce efectivo de todos los derechos humanos”, y que “la degradación ambiental, el cambio climático y el desarrollo insostenible son algunas de las amena- zas más urgentes y graves a la capacidad de las generaciones presentes y futuras de disfrutar de los derechos humanos, incluido el derecho a la vida”. Del primer proceso se deriva la obligación de los Estados de adoptar medidas efectivas para mitigar el cambio climático y ase- gurar que todos los individuos tengan la capacidad de adaptarse a la crisis climática. Sin embargo, de la climatización de los derechos humanos se desprende también el deber de cuidado y debida di- ligencia que tienen los Estados hacia los individuos para prevenir daños y asegurar el bienestar general en un contexto de emergencia climática, especialmente considerando la necesidad de garantizar el derecho a un medio ambiente sano y limpio, que sin duda forma parte de este deber de cuidado. Si bien ambos procesos —la humanización del régimen climáti- co internacional y la climatización de los derechos humanos— han contribuido al fortalecimiento de los derechos humanos, su reinter- pretación a través de la lente de la justicia climática puede permitir la identificación de las obligaciones climáticas de los Estados, como se analizará en la siguiente sección. 48 Resolución de la ONU A/HRC/48/L.23/Rev.1/. Véase también la Re- solución adoptada por la Asamblea General el 28 de julio de 2022, A/ RES/76/300, 28 de julio de 2022.
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