Las responsabilidades de los Estados frente a la crisis climática. Litigios globales y derecho internacional

386 Marisol Anglés-Hernández Un ejemplo de ello es la referencia que hace la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar de 1982 al derecho soberano de los Estados a explotar sus recursos naturales siguiendo sus políticas medioambientales y a su deber de proteger y preservar el medio marino (artículo 193). Añade que los Estados adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar que las actividades ba- jo su jurisdicción se lleven a cabo de manera que no causen daños a otros Estados y que la contaminación derivada de incidentes o actividades bajo su control no se extienda más allá de las zonas en las que ejercen derechos soberanos (artículo 194. 2). Lo mismo puede decirse del Convenio sobre la Diversidad Biológica de 1992 (artículo 3). En cuanto a las cuestiones climáticas, la CMNUCC afirma en su preámbulo que: De conformidad con la Carta de las Naciones Unidas y los principios del derecho internacional, los Estados tienen el derecho soberano de apro- vechar sus propios recursos según sus propias políticas ambientales y de desarrollo, y la responsabilidad de velar por que las actividades realiza- das dentro de su jurisdicción o bajo su control no causen daños al medio ambiente de otros Estados o de zonas que estén fuera de los límites de la jurisdicción nacional. Sin duda, la emisión de GEI en cantidades que superan los lími- tes establecidos causa daños al medio ambiente y al sistema climá- tico más allá de la jurisdicción de los Estados que generan dichas emisiones, por lo que debería establecerse un régimen de respon- sabilidad más estricto para los países industrializados frente a los países en desarrollo. Channel Case. Judgment. Corte Internacional de Justicia, párr. 22; CIJ. 1996. Legality of the Threat or Use of Nuclear Weapons, Advisory Opinion, Corte Internacional de Justicia, párr. 29.

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=