Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas

54 FELIPE GUERRA SCHLEEF Págs. 29 - 60 C apítulo I: M edio ambiente y derechos humanos mutuamente consentidos y autodeterminados, donde ninguna de las partes tiene el poder de hacer triunfar su decisión. El enfoque diferencial que adopta el Primer Tribunal Ambiental en este caso resulta fundamental, considerando que, como se señaló, los pueblos indígenas, por sus características, pueden sufrir los efectos de la conducta de manera desproporcional o pueden verse afectados de maneras distin- tas, de forma tal que, una vez se ha establecido que una violación ha sido cometida y, por tanto, que se requiere de reparación, el significado de la violación y las medidas de reparación correspondientes deben ser determi- nados usando el lente del grupo étnico interesado 76 . Esto implica, como sostiene L enzerini , que el grado de idoneidad y efectividad de las reparaciones se mida: “[…] no solamente sobre la base de criterios objetivos y/o materiales (consis- tentes en determinar si dichas medidas son proporcionales a la gravedad de la violación y al daño subsiguiente), sino también […] por medio de la eva- luación del grado de idoneidad y efectividad efectuado por los individuos y/o pueblos afectados (criterio subjetivo)” 77 . Lo anterior, además, es un requisito imprescindible para el caso del SPN, teniendo en cuenta que la reparación de este acuífero requiere ejecu- tar acciones durante un siglo o más y, en consecuencia, involucrará a las futuras generaciones de la Comunidad Atacameña de Peine. De esta forma, la participación activa de las organizaciones atacameñas representativas del territorio en el mecanismo de gobernanza que instala el acuerdo permi- te garantizar criterios de justicia intergeneracional que le den viabilidad a largo plazo al plan de reparación. A nivel práctico, esto requiere reconocer el pasado, analizar las necesidades del presente y formular medidas para garantizar los derechos indígenas en el futuro 78 . Finalmente, particular mención requiere en este punto el principio de indemnidad del daño ambiental. Como es común en este tipo de acuerdos, la conciliación en el caso del SPN contiene diversas cláusulas ambiguas respecto a la responsabilidad de MEL en la generación del daño ambiental en esta cuenca. Particularmente compleja a este respecto es aquella decla- 76 R odríguez y L am (2011), p. 20. 77 L enzerini (2008), p. 15. 78 R odríguez y L am (2011), p. 22.

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=