Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas
53 2. LA REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL DE LAS AGUAS INDÍGENAS: EL CASO DEL SALAR... Págs. 29 - 60 C apítulo I: M edio ambiente y derechos humanos que habían en torno a estas medidas, el Primer Tribunal Ambiental fue en- fático en señalar que el principio de indemnidad del daño ambiental exigía realizar todos los esfuerzos para evaluar si era factible encontrar fuentes alternativas para el suministro de los SRA, con el objetivo de favorecer la recuperación de la funcionalidad natural de los ecosistemas del SPN. Por otra parte, MEL se compromete a transferir todos los derechos de aprovechamiento de aguas (superficiales y subterráneos) que tiene en la cuenca del SPN al Ministerio del Medio Ambiente, bajo la condición de que sean destinados exclusivamente a fines de conservación, reservándose únicamente los derechos necesarios para el funcionamiento de los SRA (50 l/s) (medida 19). Además, con el fin de garantizar de que los derechos de aprovechamiento de aguas transferidos no se destinarán a fines distintos a la conservación, se estableció que se requeriría, de forma previa y por escrito, de la aprobación de la Mesa de Gobernanza Socioambiental, por la unanimidad de sus miembros, así como del consentimiento libre, previo e informado de la Comunidad Atacameña de Peine. 2.5. Discusión final Una de las cosas interesantes de este caso es la forma en la que el Primer Tribunal Ambiental reconoce los reclamos de las comunidades atacameñas. En efecto, el Tribunal muestra una enorme sensibilidad a la perspectiva de las organizaciones atacameñas y los efectos que el daño ambiental alegado tiene, en particular, para la Comunidad Atacameña de Peine y su territorio ancestral y, en consecuencia, la necesidad de garantizar la participación de aquellas en el proceso de toma de decisiones para la implementación del acuerdo. Dicha participación va más allá de una mera consulta en térmi- nos procedimentales, al envolver el reconocimiento de la autoridad y la capacidad inherente de las organizaciones atacameñas representativas para tomar decisiones sobre su territorio 75 . Por supuesto, al igual que en el caso de las otras partes (Estado y empresa), este poder no es absoluto. Así las cosas, la clave para el Tribunal Ambiental radica en la relación entre socios 75 Tal como señalan Papillon y Rodon, la idea de que los derechos indígenas no son ab- solutos y, por tanto, deben entenderse contextual y relacionalmente, está en la base de la DNUDPI. Así se desprende de su artículo 46, párrafo 2. P apillon y R odon (2017), p. 6.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=