Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas
42 FELIPE GUERRA SCHLEEF Págs. 29 - 60 C apítulo I: M edio ambiente y derechos humanos que la comunidad debe subordinar su actuar al del litigante principal, con la consecuente pérdida de autonomía que ello acarrea 47 . Esta situación es par- ticularmente problemática si se abren procesos de conciliación o transac- ción extrajudicial sobre los eventuales daños que se están discutiendo ante un tribunal ambiental. No obstante, como se verá a continuación, este pro- blema se ve moderado por el principio de “indemnidad de la reparación del daño ambiental”, por cuyo cumplimiento debe velar el tribunal ambiental. En efecto, la Ley N° 20.600 contempla la posibilidad de que la acción de reparación ambiental pueda ser objeto de transacciones o conciliaciones. La transacción se define como un mecanismo autocompositivo de solución de conflictos que versan sobre derechos disponibles, en virtud del cual las partes, mediante concesiones recíprocas, le ponen término con efecto de cosa juzgada 48 . Por su parte, la conciliación se conceptualiza como una especie de transacción que se produce durante un litigio e interviniendo en ella el juez como amigable componedor, debiendo, por tanto, estar revesti- da de las características y las formalidades de un acto procesal, desplegan- do todos los efectos de una sentencia ejecutoriada 49 . Pese a lo controversial que resulta la inclusión de estos mecanismos de justicia negociada 50 en las demandas por daño ambiental –donde, en prin- cipio, no existen derechos disponibles para las partes– 51 , la Ley N° 20.600 parte de la base de su procedencia, pero le entrega importantes facultades al juez ambiental para resguardar los intereses colectivos y públicos en la repa- ración del daño ambiental. Esto se manifiesta, al menos, en dos cuestiones. En primer lugar, en el carácter facultativo de la conciliación para el tribunal 47 En efecto, tanto la doctrina como la jurisprudencia han entendido que el interés de los terceros coadyuvantes está subordinado al interés de la parte principal a la que coad- yuvan y, por tanto, su intervención procesal no es autónoma y su situación está deter- minada por la conducta del litigante principal. Así lo ha señalado la Corte Suprema, entre otras sentencias, en “ Panguilef Quinillao Osvaldo Alonso (Comunidad Indígena Leal y Otros con Dirección Ejecutiva Servicio Evaluación Ambiental)” (2020). 48 C olombo (1997), p. 394. 49 N avarro (2019), p. 11. 50 Los regímenes de justicia negociada se caracterizan en que la toma de decisiones es en gran medida el resultado de negociaciones en lugar del producto de la adjudicación, la toma de decisiones administrativas o toma de decisiones individuales puramente privadas. En este sentido, D ezalay (1994), passim . 51 Para una discusión sobre esta cuestión, ver N avarro (2019), passim .
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