Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas
41 2. LA REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL DE LAS AGUAS INDÍGENAS: EL CASO DEL SALAR... Págs. 29 - 60 C apítulo I: M edio ambiente y derechos humanos encuentran reguladas en el Título III de la Ley N° 19.300. Sin embargo, con la dictación de la Ley N° 20.600 de 2012, que crea los tribunales am- bientales, se produjo una distribución de competencias y diferenciación de procedimientos, quedando la acción para obtener la reparación del daño ambiental bajo la competencia exclusiva del tribunal ambiental compe- tente 43 , de acuerdo al procedimiento regulado en los artículos 33 a 44 de la Ley N° 20.600; mientras que la acción para obtener la indemnización de los perjuicios derivados del daño ambiental cuando este ha sido esta- blecido en una sentencia de un tribunal ambiental es de competencia del juzgado de letras en lo civil, de conformidad al procedimiento desarrollado en el artículo 46 de la Ley N° 20.600. En lo que dice relación con la titularidad de la acción para demandar la reparación del daño ambiental, de acuerdo al artículo 18 N° 2 de la Ley N° 20.600, son legitimados activos: “[…] las personas naturales o jurídicas que hayan sufrido el daño o perjuicio; las municipalidades, por los hechos acaecidos en sus respectivas comunas, y el Estado, por intermedio del Consejo de Defensa del Estado” 44 . Sin perjuicio de esto, la misma disposición precisa que, “[d]educida demanda por alguno de los titulares señalados no podrán interponerla los restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros coadyu- vantes” 45 . Lo anterior se debe a que la ley parte de la base de que la única pretensión que se puede perseguir a través de la demanda por daño ambien- tal es la declaración de haberse producido daño ambiental y la condena de este a repararlo materialmente de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 19.300 46 . Sin embargo, la regla anterior puede resultar compleja, sobre todo cuan- do estamos frente a daños ambientales en territorios indígenas y la demanda es ejercida primero por algún legitimado distinto a la comunidad indígena afectada titular de los derechos territoriales. En este caso podría entenderse 43 Artículo 17 N° 2 de la Ley N° 20.600 de 2012. 44 Artículo 18 N° 2 de la Ley N° 20.600 de 2012. En idénticos términos, el artículo 54 de la Ley N° 19.300 de 1994. 45 Una excepción a esta regla se encuentra en la última frase del artículo 18 N° 2 de la Ley N° 20.600 de 2012. 46 Artículo 33 de la Ley N° 20.600 de 2012.
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