Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas

40 FELIPE GUERRA SCHLEEF Págs. 29 - 60 C apítulo I: M edio ambiente y derechos humanos Luego, en su artículo 3°, se señala que: “Sin perjuicio de las sanciones que señale la ley, todo el que culposa o do- losamente cause daño al medio ambiente, estará obligado a repararlo mate- rialmente, a su costo, si ello fuere posible, e indemnizarlo en conformidad a la ley” 38 . De esta forma, la responsabilidad ambiental en la Ley N° 19.300 co- rresponde a un régimen de responsabilidad subjetiva que requiere la con- currencia de un hecho generador, un daño, una relación de causalidad y la culpabilidad de su autor 39 . No obstante lo anterior, si bien el modelo regulatorio de la responsabilidad ambiental mantiene un régimen general de responsabilidad por culpa, la Ley N° 19.300, en su artículo 52, presu- me legalmente la responsabilidad del autor del daño ambiental si existe infracción a la normativa ambiental (artículo 52 de la Ley N° 19.300) 40 . Ahora bien, la Ley N° 19.300 distingue entre el daño ambiental pro- piamente tal y el daño civil o patrimonial derivado inmediatamente él 41 . Mientras en el primer caso la reparación es en la naturaleza, lo que implica una “acción de reponer el medio ambiente o uno o más de sus componen- tes a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño causado o, en caso de no ser ello posible, restablecer sus propiedades básicas” 42 ; el segundo, en cambio, da lugar a una indemnización. Ambas acciones se 38 En el mismo sentido, el artículo 51 inciso 1° de la Ley N° 19.300 señala: “Todo el que culposa o dolosamente cause daño ambiental responderá del mismo en conformidad a la presente ley”. 39 H arris (2019), p. 1. 40 Respecto a esta presunción de responsabilidad por daño ambiental, se ha dado una importante discusión en torno a si esta supone solo una presunción de la culpabilidad o si se extiende también a la causalidad. Sobre esta discusión y las tendencias jurispru- denciales al respecto, ver H arris (2019), passim . 41 V idal (2007), p. 120. Como destacan Pastén y Parot, desde el año 2010 existe la novedosa y útil alternativa de reparar daños en sede administrativa. En efecto, la Ley N° 20.417 permitió que el causante del daño pueda presentar ante la Superintendencia del Medio Ambiente un programa de reparación del daño ambiental cuando dicho organismo constate la existencia de daño ambiental en una resolución sancionatoria. En este caso, la ley señala que, si dicho programa es aprobado y ejecutado satisfac- toriamente, ya no se podrá ejercer la acción por daño ambiental, como un incentivo a este tipo de programas (artículo 53 de la Ley N° 19.300). P astén y P arot (2012), pp. 189-190. 42 Artículo 2° letra s) de la Ley N° 19.300 de 1994.

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=