Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas

39 2. LA REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL DE LAS AGUAS INDÍGENAS: EL CASO DEL SALAR... Págs. 29 - 60 C apítulo I: M edio ambiente y derechos humanos grupo para transmitir sus valores, experiencias y conocimientos a las ge- neraciones futuras. 2.3. La regulación de la acción para obtener la reparación por daño ambiental en el derecho chileno La acción para obtener la reparación del daño ambiental fue introducida en el ordenamiento jurídico ambiental chileno por la Ley N° 19.300 de 1994, sobre bases generales del medio ambiente (artículos 51 y ss.). Si bien esta no fue la primera regulación en el derecho chileno sobre la responsa- bilidad procedente en materia de daños al medio ambiente, constituyó una innovación en cuanto a su ámbito de aplicación, al establecer un régimen de responsabilidad general a una especie o clase de daño que hasta ese entonces era ignorado: el daño ambiental 35 . Tal como se desprende del mensaje que acompañó al proyecto de la Ley N° 19.300, la acción para obtener la reparación del daño ambiental es una manifestación tanto del principio de responsabilidad como del principio de prevención, en la medida en que con esta no solo se buscó hacer efectivo el principio de reparación integral del daño causado –tanto en el patrimo- nio de cualquier particular como en el denominado patrimonio ambiental–, sino que también se persiguió un objetivo de prevención general 36 . La Ley N° 19.300 define el “daño ambiental”, en su artículo 2°, letra e), como “toda pérdida, disminución, detrimento o menoscabo significativo inferido al medio ambiente o a uno o más de sus componentes” 37 . 35 Entre los casos de responsabilidad por daño ambiental especial, se suele señalar como ejemplos la responsabilidad por contaminación acuática (artículo 144 del DL N° 2.222, de 1978, Ley de Navegación); la responsabilidad objetiva por daño nuclear (artículo 49 de la Ley N° 18.302 de 1984, Ley de Seguridad Nuclear), y la responsa- bilidad objetiva por los daños causados a terceros por el uso de plaguicida (artículo 36 del DL N° 3.557, de 1981, Ley de Protección Agrícola). Sin embargo, tal como sostiene Bermúdez, “[…] resulta cuestionable que en estos casos estemos ante una res- ponsabilidad ambiental especial, toda vez que el daño que se indemniza corresponde a los daños que sufrieron terceros (en su persona o propiedad) y no el daño en el medio ambiente a cuya reparación es a lo que estrictamente tiende la LBGMA”. B ermúdez (2014), p. 390. 36 B iblioteca del C ongreso N acional de C hile (2018), p. 9. 37 Ley N° 19.300, de 1994.

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