Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas
33 2. LA REPARACIÓN DEL DAÑO AMBIENTAL DE LAS AGUAS INDÍGENAS: EL CASO DEL SALAR... Págs. 29 - 60 C apítulo I: M edio ambiente y derechos humanos las aspiraciones de esos pueblos de “[…] asumir el control de sus propias instituciones y formas de vida y de su desarrollo económico y a mantener y fortalecer sus identidades, lenguas y religiones, dentro del marco de los Estados en que viven” 8 . Relevantes para los fines de este trabajo son: el derecho de los pueblos indígenas y tribales a que se adopten, con su consentimiento, medidas espe- ciales para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el traba- jo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados 9 ; así como el deber de los gobiernos de efectuar estudios de impacto socioambiental, en cooperación con los pueblos interesados, a fin de evaluar la incidencia que las actividades de desarrollo previstas puedan tener sobre esos pueblos, y de que se tomen medidas, en cooperación con los pueblos interesados, para proteger y preservar el medio ambiente de los territorios que habitan 10 . Considerando que el derecho de los pueblos indígenas y tribales a que existan mecanismos administrativos y judiciales para obtener la reparación del medio ambiente daño de sus territorios se dota de contenido a partir de los derechos de acceso a la justicia y tutela judicial efectiva, cobra impor- tancia lo dispuesto en el artículo 12 del Convenio N° 169. Conforme a esta disposición: “Los pueblos interesados deberán tener protección contra la violación de sus derechos, y poder iniciar procedimientos legales, sea personalmente o bien por conducto de sus organismos representativos, para asegurar el respeto efectivo de tales derechos […]” 11 . Asimismo, en el contexto de los mecanismos para obtener la reparación del daño ambiental adquieren especial trascendencia los derechos de los pueblos indígenas a sus tierras, territorios y recursos naturales garantiza- 8 Preámbulo del Convenio N° 169 de 1989. 9 Artículo 4, párrafos 1° y 2°, del Convenio N° 169 de 1989. 10 Artículo 7, párrafos 3° y 4°, del Convenio N° 169 de 1989. 11 Artículo 12 del Convenio N° 169 de 1989. En la misma línea, en su sentencia sobre el caso del pueblo Saramaka, la Corte Interamericana ordenó a Surinam, como medida de reparación, “[…] otorgar a los miembros del pueblo Saramaka el reconocimiento legal de la capacidad jurídica colectiva correspondiente a la comunidad que ellos integran, con el propósito de garantizarles el ejercicio y goce pleno de su derecho a la propiedad de carácter comunal, así como el acceso a la justicia como comunidad, de conformidad con su derecho consuetudinario y tradiciones”. En “Caso del Pueblo Saramaka vs. Su- rinam” (2007), párrafo 194(b).
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