Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas
430 MARÍA FRANCISCA GONZÁLEZ GUERRERO Págs. 415 - 446 C apítulo IV: L ecciones comparadas sobre la regulación de las aguas C) Regulación de las aguas en la Constitución Política de la República de Chile La Constitución Política de la República (CPR) no hace mención expre- sa a un derecho a las aguas ni al derecho a la alimentación. No obstante, al haber ratificado el PIDESC, se entiende que el mismo forma parte del de- recho del país que, a su vez, por tener contenido de derecho fundamental, tiene rango constitucional erigiéndose como pauta interpretativa. Sobre la conceptualización que la Constitución misma efectúa sobre usos de las aguas, y una posible prioridad de estos para determinados usos alimenticios no hay normativa expresa y, por tanto, debe ser extraída de la normativa sectorial. En particular, la CPR solo realiza una mención a cier- tos aspectos dentro de los que es posible construir una línea argumentativa a favor de una priorización de usos esenciales, pero ello puede dar lugar a diversas interpretaciones, como se analizará. En el artículo 19 N° 1 de la CPR se asegura el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de las personas, y dentro del concepto de inte- gridad física, acorde a los tratados internacionales ya abordados, es posible concluir la esencialidad de la alimentación para su realización. Sin embar- go, no se efectúa ninguna mención a este derecho, existiendo una omisión a su posible realización y a los medios necesarios para ello. La forma en que la CPR aborda los recursos hídricos es bastante escueta respecto de sus usos y prioridades para la realización de otros derechos. De hecho, el tratamiento constitucional que reciben las aguas se centra en el derecho de propiedad, por lo que se omiten consideraciones relativas a sus posibles usos. Ese abordaje se deduce del artículo 19 N° 24, el cual reco- noce el derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales, señalando que: “Sólo la ley puede establecer el modo de adquirir la propiedad, de usar, gozar y disponer de ella y las limitaciones y obligaciones que deriven de su función social. Esta comprende cuanto exijan los intereses generales de la Nación, la seguridad nacional, la utilidad y la salubridad públicas y la conservación del patrimonio ambiental. Nadie puede, en caso alguno, ser privado de su propiedad, del bien sobre que recae o de alguno de los atributos o facultades esenciales del dominio, sino en virtud de ley general o especial que autorice la expropiación por causa de utili- dad pública o de interés nacional, calificada por el legislador […].
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