Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas
407 13. PREPARAR EL RACIONAMIENTO, RESPONSABILIDAD IMPOSTERGABLE... Págs. 381 - 414 C apítulo IV: L ecciones comparadas sobre la regulación de las aguas útil al reconocer la necesaria planificación temporal e interrelación de me- didas sectoriales que impone el racionamiento. En nuestro país, antes de la reforma del Código de Aguas del año 2022, las instancias sectoriales de coordinación entre lo ambiental y lo hídrico se reducían a las normas que relacionaban, por ejemplo, el caudal ecológico mínimo del Código de Aguas con el caudal ambiental de la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente. Hoy, con el artículo 129 bis número uno del Código completa- mente reformado, la introducción de los DAA no extractivos y la posibi- lidad de cambio de la modalidad de aprovechamiento preexistente “para fines de conservación ambiental” del nuevo artículo 129 bis letra A, dichas instancias de coordinación se han ampliado como un reconocimiento na- tural a la importancia del agua en la preservación de los servicios ecosis- témicos; pero, a diferencia de Australia, Chile aún no establece como un principio general de sus políticas públicas –esto es, de acciones guberna- mentales predeterminadas y basadas en un interés público– el “incluir” la coordinación intersectorial (como el sector agropecuario, el de la minería y el industrial, por ejemplo) en relación con la implementación del artículo 5° bis inciso 2° del Código del ramo: que confiere primacía a la función de subsistencia en la restricción del ejercicio de los DAA. La tercera cuestión relevante es una consecuencia fáctica de las ante- riores: si los dueños del agua (quienes sean) tienen derecho a usarla, y, en relación con la potable se les reconoce –además–, el acceso como derecho humano esencial e irrenunciable que gatilla una serie de restricciones al ejercicio de DAA preexistentes con funciones no prioritarias (fundamental- mente, los usos productivos), la cuestión jurídica es si procede o no algún tipo de compensación. Una postura académica simplista sería negarla en razón de la misma jerarquía de funciones del agua establecida por la ley. Sin embargo, el asunto no es tan sencillo, porque precisamente en la base de la pirámide funcional jerárquica la ley del ramo no ha definido las funciones de “preservación ecosistémica” ni las “productivas”, por una parte, ni ha resuelto con claridad si una prevalece sobre la otra. Confirma lo anterior el hecho de que se imponga a la autoridad el deber de “velar por la armonía y el equilibrio” entre aquellas dos funciones que cumplen las aguas 63 . La reforma al Código de Aguas, aunque no responde del todo al desafío enorme que supone gestionar un servicio público que –desde ahora– tiene 63 Artículo 5° bis inciso 4° del Código de Aguas.
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