Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas
406 RAFAEL PLAZA REVECO Págs. 381 - 441 C apítulo IV: L ecciones comparadas sobre la regulación de las aguas Sin embargo, estimamos que el argumento sería –en verdad– equivocado o al menos confuso, pues dominio sobre las aguas y acceso al agua potable se hallan en dos categorías jurídicas completamente diversas, y, más aún, con ámbitos de aplicación igualmente distintos. Si la cuestión meramente jurí- dica es inquietante, no lo es menos, vista desde la perspectiva jurídico-eco- nómica, porque el efecto de la norma atributiva de propiedad basada en la mera habitación resulta contraproducente con aliviar la escasez relativa de un recurso territorialmente configurado (explícitamente, ahora, a través de cuencas) y, más aún, termina degradando el instituto de la propiedad a mera función del crecimiento de la población y haciendo aún más probables las restricciones al ejercicio de DAA preexistentes. La conclusión anterior se confirma si se considera que las normas de nacionalidad y las políticas migratorias funcionan, en esencia, como restricciones al ingreso territorial y en un contexto de emergencia hídrica coadyuvan a conjurar el raciona- miento, evitando o aminorando las restricciones al ejercicio de los DAA. Una segunda cuestión jurídica relevante ante el escenario de raciona- miento es la de los supuestos, la progresión y la amplitud en que el ejercicio de los DAA pueda verse limitado 62 . Previamente ya se abordaron algunos de esos supuestos introducidos por la reforma al Código de Aguas, pero la revisión comparada aporta otros que una propuesta de lege ferenda no debería olvidar; por ejemplo, la consideración estratégica del suministro del agua más allá de la calificación actual de los servicios sanitarios como servicio público. En Israel, como en muchos otros países, el saneamiento es un servicio público, pero, en el primero, el suministro posee un estatus jurídico superior ligado a la defensa nacional. Lo que interesa destacar es que este estatus preeminente gatilla protocolos de actuación y disponibi- lidades presupuestarias no habituales en el rango común de un servicio público distinto al de uno ligado a la defensa en tiempos de paz. Nuestros constituyentes y/o legisladores deberían –quizá– plantearse el escenario de escasez hídrica creciente, precisamente, como un escenario no pacífico altamente probable y reconocer la jerarquía normativa y las atribuciones orgánicas que –en la materia– amerite tal estado de catástrofe u otros de excepción constitucional. Y, en cuanto a progresión y amplitud, la experiencia australiana en diseño de políticas “inclusivas” resulta muy 62 Se pone acento aquí en la limitación del ejercicio de DAA (esto es, de DAA ya consti- tuidos), y no en la limitación a la constitución misma de esos derechos.
Made with FlippingBook
RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=