Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas
404 RAFAEL PLAZA REVECO Págs. 381 - 441 C apítulo IV: L ecciones comparadas sobre la regulación de las aguas ción de ese marco adquiere pleno significado, y en ella no da lo mismo la jerarquía normativa empleada, sus contenidos sustantivos, los procedi- mientos y las normas técnicas contempladas. La Carta constitucional vigente no incorpora un estatuto especial sobre las aguas, como sí hace la propuesta para su reemplazo, pero ello no quiere decir que no las contemple. Como afirman R ivera y V ergara , el artícu- lo 19 número 24 inciso final aborda las aguas señalando, con ocasión de la garantía del dominio, que: “Los derechos de los particulares sobre las aguas, reconocidos o constituidos en conformidad a la ley, otorgarán a sus titulares la propiedad sobre ellos”, confiriéndoles estabilidad regulatoria al reconocer así la intangibilidad de los derechos de los particulares sobre sus DAA 59 . El artículo 19 número 23 también resulta atinente a las aguas al consagrar la división fundamental entre bienes privados y públicos, cate- goría esta última a la que por disposición simplemente legal se adscriben las aguas. El marco constitucional de las aguas se completa con referencias implícitas derivadas de la consagración del derecho a la vida, en el artículo primero, y la del derecho a vivir en un medio ambiente libre de contami- nación, en el artículo 19 número 8 de la Carta Fundamental. Resulta, en cambio, criticable el que la propuesta constitucional de reemplazo mine innecesariamente aquella estabilidad regulatoria, bajo el pretexto de reco- nocer el derecho humano del acceso al agua y el saneamiento que tanto la jurisprudencia desde antes, como ahora la reforma al Código de Aguas han hecho explícitas. Por su parte, en el plano legal, la reforma al Código de Aguas no solo ha reafirmado la naturaleza de bien público de las aguas, reconocido el derecho humano aludido más la prioridad de usos del agua, sino, además, ha particularizado el estatuto de su dominio, área en que –como se explicó previamente– puede criticarse imprecisión terminológica de implicancias jurídicas potenciales. Adicionalmente, en función del interés público –de- limitado apropiadamente–, la ley permite, en casos justificados, imponer limitaciones a la Constitución y al ejercicio de los DAA. Uno de ellos es, precisamente, el escenario de racionamiento y, para evitarlo, la reforma del Código de Aguas incorpora nuevos institutos, como el régimen de las aguas reservadas, o mejoras a los ya existentes, como la reducción tempo- ral del ejercicio de los DAA, los supuestos de extinción de los DAA, cam- 59 R ivera y V ergara (2019), pp. 111-124.
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