Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas
387 13. PREPARAR EL RACIONAMIENTO, RESPONSABILIDAD IMPOSTERGABLE... Págs. 381 - 414 C apítulo IV: L ecciones comparadas sobre la regulación de las aguas Pero más allá de la crítica, en la práctica jurídica, la configuración ac- tual de la norma apunta a que los planes y las políticas públicas deban, por una parte, resguardar su objetivo de manera preeminente, o sea, proveer el acceso al agua potable y saneamiento como concreción de la función de subsistencia de una manera prioritaria 14 , y, por otra, al estar el acceso garantizado por el Estado, las “acciones” gubernamentales dirigidas a im- plementar el consumo humano y el saneamiento suponen el interés público capaz de gatillar restricciones al ejercicio de derechos de aprovechamiento constituidos, entre otras medidas de necesidad. Más precisamente aún, la ley dispone que la Dirección General de Aguas (DGA) se sujetará a dicha priorización de usos cuando disponga, por ejemplo, la reducción temporal del ejercicio de los derechos de aprovechamiento o la redistribución de las aguas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 62, 314 y otras normas pertinentes del Código del ramo. El tercer principio fundamental es el que impone a la autoridad consi- derar en todo caso, cuando se trate de imponer limitaciones al ejercicio de DAA, la diversidad geográfica y climática del país, la disponibilidad efec- tiva de recursos hídricos y la situación particular de cada cuenca hidrográ- fica 15 . La incorporación de este principio de consideración multifactorial supone claramente un avance con respecto a la situación previa, en que se le restringía únicamente a la constitución de DAA sobre aguas existentes (en fuentes naturales y obras estatales de desarrollo) y en que el factor que la DGA debía considerar –de acuerdo con el artículo 3° del Código, que define las cuencas u hoyas hidrográficas– era, simplemente, la relación existente entre las aguas superficiales y las subterráneas 16 . Tras reformas como estas y siendo el racionamiento una medida de ul- tima ratio , resulta innegable que la posibilidad de implementarlo –con la eficacia que la gravedad de la medida supone– resulta hoy, sin duda, más favorable que antes de ellas. 14 Artículo 5° bis inciso 2° del Código de Aguas. La misma prioridad expresa el inciso 6°, al disponer que “[c]uando se concedan derechos de agua para el consumo humano y el saneamiento, solo podrá utilizarse dicha agua para fines distintos en la medida que se destinen a un uso no consuntivo y prevalezca la preferencia del consumo humano y el saneamiento”. 15 Artículo 5° bis inciso 5° del Código de Aguas. 16 Artículos 3° y 22 del Código de Aguas.
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