Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas
Págs. 359 - 378 364 AGUSTÍN WALKER DEL RÍO C apítulo III: G obernanza de las aguas y usos productivos Una tercera tesis se refiere a la adquisición del agua desalada por acce- sión por especificación, tipo especial de accesión contemplada en el artícu- lo 662 del Código Civil 10 . De acuerdo con dicha norma, esta se verifica cuando de la materia que pertenece a una persona, otra la transforma en otra cosa. En este caso, si el propietario de la materia tenía conocimiento del hecho, hay buena fe de parte del especificante o el precio de la nueva cosa es notoriamente mayor que el de la original, la nueva especie perte- nece al especificante, debiendo indemnizar los perjuicios que haya ocasio- nado al dueño. En el caso del agua desalada, el dueño tiene pleno conocimiento de lo que hace el concesionario; hay buena fe, el precio del agua desalada es mucho mayor que el del agua de mar, y no existen perjuicios, con lo que se cumpliría cada uno de los supuestos. Si bien estas interpretaciones dan una justificación a la apropiación del agua desalada por parte del titular de la concesión marítima, no se refie- ren al título habilitante para la extracción del agua de mar. Más allá de la mayor o menor solidez de estas construcciones jurídicas, lo cierto es que la misma necesidad de buscar interpretaciones que den amparo al derecho que tiene el titular de la concesión marítima es la evidencia más clara de la necesidad de darle un estatuto específico que dé certeza jurídica y promue- del agua de mar que permite la concesión marítima incluiría el goce del agua desalada, el cual se regiría por el Código Civil, en consideración a la condición jurídica de fruto natural que tendría esta última respecto de la concesión marítima que detenta como dueño el concesionario respectivo. P laza (2017), pp. 60-93. 10 Artículo 662 del Código Civil: “Otra especie de accesión es la especificación, que se verifica cuando de la materia perteneciente a una persona, hace otra persona una obra o artefacto cualquiera, como si de uvas ajenas se hace vino, o de plata ajena una copa, o de madera ajena una nave. No habiendo conocimiento del hecho, por una parte, ni mala fe por otra, el dueño de la materia tendrá derecho a reclamar la nueva especie, pagando la hechura. Amenos que en la obra o artefacto el precio de la nueva especie valga mucho más que el de la materia, como cuando se pinta en lienzo ajeno, o de mármol ajeno se hace una estatua; pues en este caso la nueva especie pertenecerá al especificante, y el dueño de la materia tendrá solamente derecho a la indemnización de perjuicios. Si la materia del artefacto es, en parte, ajena, y, en parte, propia del que la hizo o mandó hacer, y las dos partes no pueden separarse sin inconveniente, la especie perte- necerá en común a los dos propietarios; al uno a prorrata del valor de su materia, y al otro a prorrata del valor de la suya y de la hechura”.
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