Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas

352 MARÍA PAZ PULGAR BETANCOURT - MARÍA JOSÉ SOTOMAYOR MESA Págs. 337 - 358 C apítulo III: G obernanza de las aguas y usos productivos En este sentido, señala lo siguiente: “Lo cierto es que, en nuestro concepto, nos encontramos ante un concurso aparente de normas, pues la disposición aplicable continúa siendo el artículo 110 del Código de Minería”. Lo anterior, en base a la lectura armónica y sistemática de los artículos 19 N° 24 inciso séptimo y disposición segunda transitoria de la Consti- tución Política y del artículo 8° inciso final de la LOCCM, de la que se desprende que es la legislación minera la llamada a establecer los derechos de los concesionarios mineros. Y, por tanto, “[n]o resultaría procedente un argumento que sostenga que la Ley N°21.435 por ser posterior, tanto a la Ley Orgánica como al Código de Minería, prevalecería sobre éstas (o provocando una derogación tácita), toda vez que: (a) una ley común no puede modificar o interpretar una ley de rango orgánico constitucional, por su inferior jerarquía normativa, y (b) conforme al artículo 63 N°1 de la Constitución Política de la República, aquellas materias que se han en- comendado a una ley orgánica constitucional sólo pueden ser tratadas por dicho tipo de ley”. Hasta este momento, no es posible determinar con certeza cuál irá a ser el criterio de la autoridad administrativa y jurisdiccional para armonizar ambos preceptos legales. D) Crítica a los cambios introducidos a la institución de las aguas del minero Como mencionábamos anteriormente, para la legislación minera, las aguas del minero es un derecho que se otorga al concesionario por el solo ministerio de la ley, sin exigencia de intervención de autoridad alguna. Por el contrario, la legislación hídrica no solo no reconoce este derecho ipso iure , sino que establece una serie de obligaciones para el concesionario, restricciones de uso, causales de extinción del derecho y otorga facultades a la autoridad para restringir el uso del recurso. Es decir, no solo pretende hacerle extensivo el estatuto jurídico de las aguas subterráneas, sino, tam- bién, otorgarle a la autoridad sectorial la competencia para definir si dichas aguas son necesarias o no. Lo anterior debería ser necesariamente interpretando de forma armóni- ca el Código de Aguas, estatuto de las aguas subterráneas y demás normas

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