Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas
343 11. NUEVA REFORMAAL CÓDIGO DE AGUAS Y LAS AGUAS DEL MINERO Págs. 337 - 358 C apítulo III: G obernanza de las aguas y usos productivos En todo caso, para la utilización de este recurso debe haber una di- recta proporcionalidad entre tipo y magnitud de faenas mineras y volumen de aguas que usa el concesionario 22 . Al ser las aguas del minero inseparables de la concesión misma, el titular minero no puede utilizarlas para fines distintos de la faena misma, venderlas ni transferir el derecho separado de la concesión, en tanto dicho derecho es inseparable de la concesión en las que fueron halladas las aguas. Al momento de identificar si estamos o no frente a este estatuto ex- cepcional y especial, corresponde, principalmente, dilucidar si las aguas fueron encontradas con ocasión de las labores mineras, y si su uso es necesario para los trabajos de exploración, explotación y de beneficio del concesionario minero. Lo anterior, presuponiendo que los presupuestos fácticos concurren, en tanto existe y se encuentra vigente una concesión minera y que las aguas –subterráneas– fueron espontáneamente halladas. No parece ser una problemática la aplica- ción extensiva del concepto de labor minera, realizando una aplica- ción amplia del concepto labor minera, faena y proyecto minero tanto para efectos del hallazgo de las aguas como para su uso necesario. B) Código de Aguas El Código de Aguas, antes de la Ley N° 21.435, de 2022, que reforma el Código de Aguas (la reforma), regulaba las aguas del minero de la si- guiente manera: “Corresponde a los dueños de pertenencias mineras , dentro de ellas, el dere- cho de aprovechamiento de las aguas halladas en sus labores, mientras conser- ven el dominio de sus pertenencias y en la medida necesaria para la respectiva explotación” 23 [énfasis añadido]. 22 Al respecto, la Corte Suprema ha estimado que no pueden ser empleadas en fines distintos a los descritos en la “ especie de concesión de que se trate ”; no pueden ser uti- lizadas en una “medida” (cantidad) mayor que la necesaria para tales fines, y no tiene una cuantificación determinada en caudal, se trata de un “uso mínimo”: solo pueden ser utilizadas si son necesarias. “Fisco de Chile con ScM Cía. Salitre y Yodo Soledad” (2011). 23 Artículo 56 inciso 2° del Código de Aguas (derogado). Decreto con Fuerza de Ley N° 1.122 de 1981.
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