Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas
XXVIII El elemento teleológico, eje de la publificación de las aguas chilenas, nos lleva a redescubrir, frente a cada cambio legislativo, los fines que justi- fican su afectación. De esta forma, bajo el prisma de 1951, la legislación de aguas se incardinaba bajo lógicas que hacían primar una asignación equita- tiva del recurso, el uso efectivo de las aguas y un régimen de intervención administrativa que velaba por la asignación y reasignación sujeta a un uso específico de las aguas. Por su parte, con la introducción de las normas de la Reforma Agraria (Ley N° 16.640, de 1967), esta legislación sufrió varios cambios: se propició una intervención administrativa más intensa por medio de la redistribución de las aguas bajo una tasa de uso racional y beneficioso, y los plazos de las causales de caducidad de los derechos de aprovechamiento se acortaron. Con la dictación del DFL N° 1.222, de 1981, la intervención administrativa en la reasignación de los derechos de aprovechamiento desaparece. El Estado es el ente encargado de otorgar derechos si se cumplen cier- tos requisitos (solicitud legalmente procedente, disponibilidad del recurso y sin perjuicio de terceros) y el titular del derecho de aprovechamiento es libre de darle el uso que estime conveniente, pudiendo cederlo, asimismo, para cualquier uso. Se sientan las bases para el funcionamiento de un mer- cado de derechos de aprovechamiento en el que la intervención adminis- trativa es mínima. Los derechos no están sujetos a plazo y no existen causales de caduci- dad (ni sanciones) por su no uso efectivo. Sin embargo, esta concepción de asignación eficiente de las aguas sufre un importante giro con la intro- ducción de la Ley N° 20.017, de 2005. Consideraciones muy relevantes en torno a la protección ambiental del recurso comienzan a impregnar la legis- lación de aguas. En este sentido, se introduce la figura de un caudal ecoló- gico (que, bajo las reglas de los derechos adquiridos, no podrá afectar a los derechos constituidos) y se faculta a la Administración para reservar aguas por circunstancias excepcionales y de interés nacional o para resguardar el consumo humano (siempre que se trate de solicitudes pendientes). En otro ámbito, esta reforma recupera el concepto de uso efectivo de las aguas y, si bien la sanción por el no uso no es la caducidad, sí se traduce en el pago de un gravamen. Como puede apreciarse, tímidamente se incorporan ele- mentos que hacen mutar el significado de la afectación de las aguas, pero sin dejar este de estar incardinado en la asignación y reasignación eficiente del recurso.
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