Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas
280 PAULA CANDIA - NATALIA JULIO - CAMILAMARTÍNEZ - VIVIANA REYES - PABLO ARANDA Págs. 269 - 308 C apítulo III: G obernanza de las aguas y usos productivos dera la cesión de derechos de Aprovechamiento de aguas (DAA) de forma gratuita, incondicional y a perpetuidad por parte de la DGA a los solici- tantes, habiendo factibilidad técnica 37 . El Código de Aguas regula sepa- radamente las aguas superficiales y las subterráneas, así como sus organi- zaciones de usuarios de aguas (OUA) 38 , y entrega mayor certeza jurídica y protección al DAA que al carácter polifuncional del agua. Además, el establecimiento de OUA es voluntario; la organización puede conformarse en torno a un río o afluente del nivel superficial de aguas, en una cuenca , subcuenca, tramo o sección de río y, a nivel subterráneo, en un acuífero(s), constituyéndose solo por los usuarios titulares de DAA, sin la participación de la DGA o la sociedad civil 39 . Así, una vez constituidos los DAA, sus titulares son los responsables de la gestión y distribución del agua sobre la que recae su título para ha- cer efectivo sus DAA. Esto puede ser realizado de manera individual o conjunta, según se estime adecuado, como regla general. En la mayoría de las cuencas chilenas, los cauces artificiales por los que se conduce el agua extraída desde los ríos están organizados en OUA; sin embargo, la realidad demuestra que estos organismos gestionan separadamente aguas subterráneas y superficiales; se centran principalmente en la gestión de los recursos hídricos superficiales para el riego asociados a sus DAA, priori- zando su interés privado, coherente a lo establecido en el Código de Aguas, generalmente sobre un río específico o un seccional de río, y a menudo no tienen control sobre todos los ríos, afluentes y recursos de agua subterránea que juntos forman una cuenca. Es decir, hay un manejo fragmentado, de interés privado y sin lógicas de sistema, ya que cada organización gestiona sus propios derechos, sin tomar en cuenta el resto de la cuenca hidrológica de su territorio. 37 Se hace presente la excepción de protección de las aguas para las comunidades ayma- ras y atacameñas establecida en el artículo 64 de la Ley Indígena N° 19.253, modifica- do por la Ley N° 21.273 el año 2020, reconociendo un estatuto especial que establece la titularidad para dichas comunidades de los derechos de agua que se encuentren en terrenos de estas comunidades indígenas y la limitación de establecer nuevo derecho, sin garantizar, en forma previa, el normal abastecimiento de agua a las comunidades. Además, la reciente reforma al Código de Aguas permitirá a la DGA priorizar efecti- vamente el consumo humano del agua y su preservación ambiental. 38 A randa (2014), passim . 39 B auer (2015b), passim .
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