Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas

Págs. 195 - 224 211 7. LA SUSTENTABILIDAD COMO UNO DE LOS NUEVOS EJES DEL CÓDIGO DE AGUAS.... C apítulo II: P reservación ecosistémica en el C ódigo de A guas b. Aguas superficiales Es importante tener presente que lo referido previamente sobre los pla- nes de alerta temprana (PAT) también es aplicable a las aguas superficiales. i. Caudal ecológico No existe una definición legal de qué debe entenderse por “caudal eco- lógico”, pero sí a nivel administrativo, en el Manual de Normas y Proce- dimientos para la Administración de Recursos Hídricos, elaborado por la DGA en el año de 2008 48 , el que lo define como: “Caudal que debe mantenerse en un curso fluvial o en específico en cada sector hidrográfico, de tal manera que los efectos abióticos (disminución del períme- tro mojado, profundidad, velocidad de la corriente, incremento en la concen- tración de nutrientes, entre otros, etc.) producidos por la reducción de caudal no alteren las condiciones naturales del cauce, impidiendo o limitando el desa- rrollo de los componentes bióticos del sistema (flora y fauna), como tampoco alteren la dinámica y funciones del ecosistema”. Este instrumento, de acuerdo con el Código de Aguas 49 , tiene por ob- jeto velar por la preservación de la naturaleza y la protección del medio ambiente, y se aplica solo a los nuevos derechos que se constituyan, aten- diendo a las condiciones naturales de cada fuente superficial. El caudal ecológico mínimo no podrá ser superior al veinte por ciento del caudal me- dio anual de la respectiva fuente superficial, salvo en casos calificados en que el presidente de la República podrá fijar caudales diferentes, los cuales no podrán ser superiores al cuarenta por ciento del caudal medio anual de la respectiva fuente superficial 50 . hidrogeológico de aprovechamiento común Laguna de Aculeo, instalar y mantener sistemas de medición y de transmisión de extracciones efectivas”. 48 Página 206 del Manual (aprobado por la Resolución DGA N° 3.504, de 17 de diciem- bre de 2008). 49 Artículo 129 bis 2 del Código de Aguas. 50 Espíldora constata la diferencia que existe entre el caudal ecológico mínimo en co- mento y el caudal ambiental determinado en el marco de una evaluación ambiental de un proyecto, indicando que el primero se evalúa solo por métodos relativamente simples de naturaleza estrictamente hidrológica, según un procedimiento cuantitativo basado en criterios establecidos por decreto; mientras que el segundo considera los

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