Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas

Págs. 195 - 224 203 7. LA SUSTENTABILIDAD COMO UNO DE LOS NUEVOS EJES DEL CÓDIGO DE AGUAS.... C apítulo II: P reservación ecosistémica en el C ódigo de A guas también podrá ser declarada a petición de cualquier usuario del respectivo sec- tor, si concurren las circunstancias que lo ameriten”. Teóricamente, se trata de una herramienta legal preventiva, dado que operaría cuando existe riesgo de disminución del acuífero 22 . No obstante, la reglamentación inicial de esta norma contenida en la Resolución DGA N° 207/83 exigía la verificación de descensos sostenidos de los niveles freáticos, aproximación que resultaba completamente inadecuada, ya que los efectos de los derechos de aprovechamiento otorgados pueden mani- festarse con mucho retraso, tanto por demora en el completo uso de lo autorizado como por la lenta dinámica característica de las aguas subte- rráneas. La tardanza en reaccionar, que pudiera no ser relevante cuando el ritmo de incorporación de nuevas explotaciones es lento, en un escenario de crecimiento acelerado resulta crítica y no es eficaz para controlar el riesgo de una futura sobreexplotación 23 , situación que fue precisamente la que ocurrió en Chile. Actualmente, el DS MOP N° 203/2014, regula una serie de situaciones en que la DGAdeberá declarar una zona de restricción, las cuales obedecen en gran medida a eventuales afectaciones de la sustentabilidad del recurso hídrico tanto en su faz de cantidad como de calidad 24 . 22 Luengo sostiene que las normas que regulan este instrumento de gestión “no acogen la perspectiva ambiental, ya que las áreas de restricción sólo procederán cuando exista un perjuicio a otros titulares. Lo anterior promueve la generación de escenarios de escasez hídrica, ya que dichos perjuicios se verifican normalmente sólo cuando el sector hidrogeológico ha sido intensamente aprovechado, habiendo disminuido consi- derablemente su capacidad de recarga y correlativa sustentabilidad”. L uengo (2019), p. 231. Por su parte, Neumann, señala que con esta medida se protege la sustentabili- dad propia de la fuente natural de abastecimiento de aguas subterráneas y la biodiver- sidad asociada a ella. Cfr. N eumann (2022), p. 271. 23 P eña (2019), p. 64. 24 Estas situaciones están reguladas en el artículo 30 del Reglamento y, a modo de ejem- plo, se pueden señalar las causales contenidas en las letras e) y f). La primera de ellas dispone que deberá decretarse el área de restricción “cuando antecedentes técnicos demuestren que el aumento de extracciones en un Sector Hidrogeológico de Aprove- chamiento Común afecta la disponibilidad sustentable de otro sector”; mientras que la segunda señala que “cuando antecedentes técnicos demuestren que existe riesgo de contaminación por desplazamiento de aguas contaminadas o de la interface agua dulce-salada”.

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