Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas

184 OSCAR RECABARREN SANTIBÁÑEZ Págs. 155 - 194 C apítulo II: P reservación ecosistémica en el C ódigo de A guas encontrarse expresamente consagrada en el reglamento que establecerá el procedimiento y los requisitos específicos para la elaboración de los PERH, de manera que permita fijar de antemano la coordinación de los distintos órganos de la Administración, evitando prescindir del parecer técnico del organismo público competente en la materia y, así, asegurar el propósito de adoptar las medidas idóneas para alcanzar la preservación ecosistémica. En suma, el respectivo PERH permitirá determinar la recarga del acuífero y el caudal necesario para resguardar la preservación ecosisté- mica y, en consecuencia, fijar el volumen de explotación sustentable, lo que equivale a la oferta del recurso disponible para definir el caudal sus- ceptible de encontrarse afecto a derechos de aprovechamiento, sea que ya se encuentre comprometido, o bien pueda encontrarse afecto a nuevos derechos. Lo anterior, es sin perjuicio de que la autoridad determine, en ciertos casos, que el caudal necesario para la preservación ecosistémica se encuentre cubierto por el volumen de la recarga, por lo que dicho caudal sería igual a cero. A su vez, en algunos casos es el propio legislador el que prohíbe la constitución (y, en su caso, el ejercicio de derechos de aprove- chamiento de aguas), pudiendo interpretarse que el caudal necesario para la preservación ecosistémica comprendería no solo el volumen almace- nado, sino, además, toda la recarga, sin existir , por ende, disponibilidad alguna 83 . laborar con el presidente de la República y los ministerios sectoriales en la formula- ción y aplicación de las políticas, planes y programas en materia ambiental, así como también en la protección y conservación de la diversidad biológica y los recursos naturales renovables, incluidos los hídricos, establecidas en los artículos 69 y 70 de la Ley N° 19.300, de 1994. Asimismo, en lo pertinente, se debe estar a lo establecido en el artículo 37 bis de la Ley N° 19.880, de 2003, de conformidad al cual, “[c]uando un órgano de la Administración del Estado deba evacuar un acto administrativo de carácter general que tenga claros efectos en los ámbitos de competencia de otro órga- no, le remitirá todos los antecedentes y requerirá de éste un informe para efectos de evitar o precaver conflictos de normas, con el objeto de resguardar la coordinación, cooperación y colaboración entre los órganos involucrados en su dictación […]. El requirente valorará el contenido de la opinión del órgano administrativo requerido, expresándolo en la motivación del acto administrativo de carácter general que dicte […]”. 83 Así, de acuerdo al artículo 129 bis 2 incisos 3° y 4° del DFL N° 1.122, de 1981, “[…] no podrán otorgarse derechos de aprovechamiento en las áreas declaradas bajo pro- tección oficial para la protección de la biodiversidad, como los parques nacionales,

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=