Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas
169 6. LA DETERMINACIÓN DE LA DISPONIBILIDAD DE AGUAS COMO HERRAMIENTA... Págs. 155 - 194 C apítulo II: P reservación ecosistémica en el C ódigo de A guas limitación formal a la explotación de las aguas o que estas se encuentran ocupadas afectando derecho de terceros 25 . En este sentido, A révalo distingue entre disponibilidad material , que se daría cuando en el punto de captación solicitado existe físicamente el caudal de aguas objeto de la petición, y disponibilidad jurídica , que ten- dría lugar una vez que se constate la disponibilidad material del recurso y este no haya sido otorgado previamente a otros usuarios. De este modo, el caudal existente y no otorgado estaría disponible para otorgar nuevos derechos, encontrándose la DGA obligada a otorgar el derecho de aprove- chamiento; de otra forma, vulneraría la garantía constitucional prevista en el artículo 19 N° 23 de la Constitución Política de la República 26 . Asimismo, A révalo y M uñoz entienden que los únicos instrumentos legales que detenta la Administración para limitar la explotación de aguas subterráneas serían la reducción temporal del ejercicio de derechos, la de- claración de área de restricción y la declaración de zona de prohibición, puesto que con estos mecanismos se garantizaría la certeza de los admi- nistrados respecto al estado de los acuíferos y de la planificación pública de los mismos, evitando un desmedro económico en sus inversiones 27 . De esta manera, de no mediar alguno de dichos mecanismos y comprobándose la existencia del recurso, existiría disponibilidad, no siendo legal para la Administración denegar la solicitud por no disponibilidad de agua 28 . Por su parte, para V ergara , la determinación de la disponibilidad sería una potestad reglada de la Administración, y estaría marcada por la libre disposición de las aguas, a menos que se compruebe un perjuicio a dere- cho de terceros. De este modo, coincide con los autores anteriores y afirma que, en base a la distinción entre disponibilidad material y jurídica, la única forma de que la Administración pueda lícitamente denegar una solicitud de derecho de aprovechamiento de aguas por falta de disponibilidad es que afecte el área de protección de derechos de terceros, reconocidos o suscep- tibles de ser regularizados, o previamente se haya declarado formalmente área de restricción o zona de prohibición; en caso contrario, habría disponi- 25 F igueroa (2001), pp. 559 y 560. 26 A révalo (2011), pp. 687 y ss. 27 A révalo y M uñoz (2011), p. 245. 28 A révalo y M uñoz (2011), p. 246.
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