Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas

163 6. LA DETERMINACIÓN DE LA DISPONIBILIDAD DE AGUAS COMO HERRAMIENTA... Págs. 155 - 194 C apítulo II: P reservación ecosistémica en el C ódigo de A guas Al respecto, según las letras b) y q), respectivamente, del citado artículo 2°, la conservación del patrimonio ambiental es definida como “[…] el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los com- ponentes del medio ambiente, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración”. Mientras que la protección del medio am- biente es considerada como “el conjunto de políticas, planes, programas, normas y acciones destinados a mejorar [las aguas] y a prevenir y controlar su deterioro”. De esta forma, mientras la conservación constituye una limitación cuan- titativa al uso y aprovechamiento del recurso, esto es, la sobreexplotación de lo anterior, dicha disposición necesariamente debe interpretarse en armonía con las demás disposiciones del Código de Aguas. En este sentido, es posible hacer alusión al artículo 6° inciso 6° del citado cuerpo legal, de acuerdo al cual: “Para efectos de la ponderación del riesgo o de la afectación descritos en el inciso anterior [al acuífero o fuente superficial] se considerará especialmente el resguardo de las funciones de subsistencia, consumo humano, saneamiento y preservación ecosisté- mica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 bis”. De esta manera, la norma señala que la sustentabilidad tiene por finalidad garantizar bienes jurídicos que necesariamente requieren para su resguardo la consideración de factores relativos tanto a la cantidad como la calidad de las aguas. Es más, la no consi- deración de supuestos asociados a la calidad de aguas en la determinación de la afec- tación a la sustentabilidad del acuífero o la fuente podría significar una vulneración al derecho humano al agua y al saneamiento, reconocido expresamente por el artículo 5° inciso 3° como “esencial e irrenunciable que debe ser garantizado por el Estado”. Asimismo, el artículo 147 bis inciso final del aludido texto legal, referente a la explo- tación sustentable del acuífero, considera expresamente factores de calidad al hacer mención expresa a la protección de las aguas. Por último, el artículo 293 bis establece: “Cada cuenca del país deberá contar con un Plan Estratégico de Recursos Hídricos tendiente a propiciar la seguridad hídrica en el contexto de las restricciones asociadas al cambio climático, el cual será público. Dicho plan será actualizado cada diez años o menos, y deberá considerar a lo menos los siguientes aspectos: […] 3. Un plan de recuperación de los acuíferos cuya sustentabilidad, en cuanto cantidad y calidad físico química, se encuentre afectada. 4. Un plan para hacer frente a las necesidades futuras de recursos hídricos con prefe- rencia en el consumo humano. […] 6. […] El referido Plan deberá ser consistente con las políticas para el manejo, uso y aprovechamiento sustentables de los recursos naturales renovables a los que hace referencia la letra a) del artículo 71 de la ley N° 19.300”.

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=