Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas

158 OSCAR RECABARREN SANTIBÁÑEZ Págs. 155 - 194 C apítulo II: P reservación ecosistémica en el C ódigo de A guas anterior produjo que el legislador optara por determinar con precisión y de manera concreta el alcance y contenido de la expresión interés público en materia de aguas, restringiendo así la discrecionalidad de la autoridad. En efecto, y de acuerdo al artículo 5° inciso 3° del Código de Aguas, todas las acciones que adopte la Administración tendientes a resguardar: 1) el con- sumo humano y el saneamiento; 2) la preservación ecosistémica; 3) la dis- ponibilidad de las aguas; 4) la sustentabilidad acuífera, y 5) aquellas des- tinadas a promover un equilibrio entre eficiencia y seguridad en los usos productivos de las aguas son considerados de interés público. Y, por tanto, diputado Gahona manifestó su aprensión respecto a la indefinición del término inte- rés público, afirmando que la ley debía “ser precisa en un tema de esta naturaleza”. En este último sentido, la diputada Molina hizo presente que la indeterminación del aludido concepto generaría un escenario propicio para “desviaciones o arbitrarieda- des”, mostrándose partidaria de emplear el término “función social”. Por otro lado, el diputado Walker señaló que lo fundamental radicaría en la idea de que el interés público está por sobre el privado; mientras que la diputada Girardi sostuvo que, más allá de que el concepto de interés público podría tener diversas lecturas, lo medular sería el hecho de que la propiedad se encuentra afecta al cumplimiento de determi- nadas funciones. Con mayor profundización, el diputado Rivas hizo presente que el interés público, al igual que otros términos como el de bien común, serían conceptos que no se definen, pues al cambiar cada cierta época su determinación significaría “petrificarlos”; no obstante, añadió que, en lo esencial, las aguas satisfacen una fun- ción social relacionada tanto con el consumo humano como con lo ecológico, lo cual debía quedar expresado en la ley. Para el diputado Inzunza, que los derechos de aprovechamiento de aguas se constituyan en razón del interés público se traduciría en una protección del recurso frente al mercado y su especulación. El profesor Pfeffer afirmó que la noción de interés público sería un concepto “abierto e indeterminado”, al igual que otros como “moral” y “buenas costumbres”, debiendo ser definido por la judicatura en cada caso concreto. Asimismo, sostuvo que la potestad para limitar los derechos de aprovechamiento de aguas en función del interés público estaría totalmente en armonía con los deberes constitucionales de “resguardar la seguridad nacional, que en un sentido amplio abarca no solamente la defensa de la soberanía y la integridad territorial, sino también la preservación de los recursos naturales y del medio ambiente, incluyendo el agua”. Lo anterior, en la medida de que las res- pectivas restricciones sean “proporcionales” y “razonables”. Para Estévez, entonces director general de Aguas, en todo el debate acerca del concepto de interés público se sostuvo que tanto la constitución de derechos de aprovechamiento de aguas como las limitaciones de su ejercicio se deben efectuar de acuerdo a las normas del aludido cuerpo legal, por lo que cualquier restricción requeriría efectuarse en función del interés público y, además, cumplir con las disposiciones del Código de Aguas, no correspondiendo ni a la Administración ni a otra autoridad determinar o interpretar su “sentido y alcance”. B iblioteca del C ongreso N acional (2022), pp. 80, 82, 83, 90, 220 y 224.

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