Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas

140 CAMILAMARTÍNEZ ENCINA - CONSTANZAMUÑOZ HUNT - NICOLÁS YÁÑEZ VIVEROS Págs. 125 - 154 C apítulo II: P reservación ecosistémica en el C ódigo de A guas B) Sobre la reserva de aguas y la constitución de derechos para fines de preservación ecosistémica En la presente sección se describirá la relación existente entre la regula- ción de la reserva de aguas y la constitución de derechos de aprovechamien- to para fines de preservación ecosistémica, destacando la reserva de aguas disponibles, los derechos de aprovechamiento in situ o no extractivos. a. Artículo 5° ter y artículo 147 bis. Reserva de aguas disponi- bles Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preser- vación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponi- bles, superficiales o subterráneas, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 147 bis. Además, como consecuencia del término, caducidad, ex- tinción o renuncia de un derecho de aprovechamiento, las aguas quedarán libres para ser reservadas por el Estado y para constituir nuevos derechos sobre ellas. Se establece adicionalmente, en el artículo 5° ter, que: “Sobre dichas reservas, la Dirección General de Aguas podrá constituir dere- chos de aprovechamiento para los usos de la función de subsistencia”. Luego, el artículo 147 bis establece que el derecho de aprovechamiento de aguas se constituirá mediante resolución de la DGA o mediante decreto supremo del presidente de la República. Sin embargo, cuando sea necesa- rio reservar el recurso para satisfacer los usos de la función de subsistencia o para fines de preservación ecosistémica, el presidente podrá reservar el recurso mediante decreto fundado, previo informe de la DGA. Estas normas entregan al Estado la facultad de reservar el recurso para asegurar el ejercicio de la función de preservación ecosistémica, respecto de aguas disponibles o de las aguas que queden disponibles como consecuen- cia del término, caducidad, extinción o renuncia de derechos. La reserva debe hacerla el presidente de la República, previo informe de la DGA. b. Artículo 129 bis 1 A. Derechos de aprovechamiento in situ o no extractivos El artículo 129 bis 1 A no se refiere expresamente a la función de pre- servación ecosistémica del agua, pero establece la posibilidad que “al so- licitarse un derecho de aprovechamiento de aguas o mientras se tramita

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