Sequía y escasez hídrica: mejoras institucionales y regulatorias en materia de aguas
128 CAMILAMARTÍNEZ ENCINA - CONSTANZAMUÑOZ HUNT - NICOLÁS YÁÑEZ VIVEROS Págs. 125 - 154 C apítulo II: P reservación ecosistémica en el C ódigo de A guas A) Definición de la función de preservación ecosistémica en el contexto de la Ley N° 21.435 (Historia de la ley) El concepto de función de preservación ecosistémica del agua no está de- finido en la reforma al Código de Aguas. De la Historia de la Ley N° 21.435 no es posible extraer una definición para dotar de contenido a este concepto; sin embargo, se encuentra en los albores de la misma. Lo anterior se eviden- cia en la Moción del Proyecto de Ley (Boletín N° 7.543-12), ingresado en marzo de 2011, cuyos dos primeros párrafos establecen lo siguiente: “La gestión del agua no debe restringirse a su condición de bien económico e insumo productivo, sino ser protegida y administrada como un bien esencial para la sobrevivencia humana, de las demás especies y de los ecosistemas; […] La gestión social y ambientalmente sustentable del agua requiere una mirada integral de este recurso natural como parte del espacio ambiental en que se desarrollan la sociedad humana y los ecosistemas. Esto constituye la base para las políticas públicas de asignación, utilización y gestión sustentable del agua en el tiempo” 4 . En cuanto a la incorporación del concepto en el proyecto de ley, este no estaba contemplado en el Proyecto de Ley original y fue introducido por el Ejecutivo mediante la Indicación N° 459-362 de 8 de septiembre de 2014, a través del artículo 5° bis sobre las funciones del agua y el artículo 5° ter sobre el aseguramiento de las funciones de subsistencia de preservación ecosistémica: “Artículo 5° bis.- Las aguas pueden cumplir diversas funciones, tales como la de subsistencia, que garantiza el uso para el consumo humano y el saneamien- to; la de preservación ecosistémica; o las productivas. Siempre prevalecerá el uso para el consumo humano y el saneamiento, tanto en el otorgamiento, como en la limitación al ejercicio de los derechos de aprovechamiento”. “Artículo 5° ter.- Para asegurar el ejercicio de las funciones de subsistencia y de preservación ecosistémica, el Estado podrá constituir reservas de aguas disponibles, superficiales o subterráneas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 147 bis de este Código”. La indicación fue objeto de múltiples críticas por parte de los diputados y senadores que estudiaron el Proyecto en su oportunidad, así como por parte de los invitados que expusieron sus planteamientos sobre la reforma. 4 B iblioteca del C ongreso N acional de C hile (BCN) (2022), p. 5.
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