Política y sociedad en Chile 2023-2024

Manuel Antonio Garretón y Silvia Lamadrid (Coords.) - 30 - 1990 en adelante prácticamente todos los gobiernos de centroizquierda han implementado reformas laborales. A modo de ejemplo, los gobiernos de Patricio Aylwin (1990 – 1994) y Ricardo Lagos (2000 – 2006) implementaron leyes que legalizaron las centrales sindicales (Ley 19.049 de 1991) y reforzaron las facultades de la Dirección del Trabajo en materia de prácticas antisindicales (Ley 19.759 de 2001). Sin embargo, ninguna de estas reformas logró fortalecer de modo sustancial el derecho a huelga y a negociación colectiva, ni el poder de negociación de los sindicatos. En muchos casos estas reformas dieron lugar a cambios cosméticos. Así, por ejemplo, si bien con ley 19.069 de 1991 la negociación por rama de actividad económica dejó de estar prohibida, ella se volvió voluntaria para las empresas. En la práctica, esto no significó cambios concretos. Hasta el día de hoy, no existe ningún caso en el que los empleado- res hayan decidido voluntariamente establecer negociaciones colectivas a nivel supraempresa con los sindicatos. Algo similar ocurrió durante el segundo gobierno de Michelle Bachelet (2014 – 2018). En diciembre de 2014, Bachelet propuso un proyecto de ley para ampliar el poder de la negociación colectiva, empoderar a los sindicatos frente a los grupos negociadores y revocar las disposiciones que permitían a los empresarios reemplazar huelguistas. Algunos dirigentes de la Nueva Ma- yoría incluso afirmaron que aprovecharían esta oportunidad para promover la negociación por rama de actividad económica. Sin embargo, tal como en los intentos de reforma anterior, la reforma laboral de Bachelet no logró derogar los aspectos centrales del Plan Laboral de 1979. Todas las medidas prosindi- cales que se incluyeron inicialmente en el proyecto de ley, o que se sugirieron durante el debate legislativo de 2015 – 2016, fueron eliminadas o diluidas de tal manera que la ley resultante (Ley 20.940) no tuvo un real impacto posi- tivo en los derechos colectivos de los y las trabajadoras. Por ejemplo, al igual que la legislación anterior, la Ley 20.940 (vigente hasta el día de hoy) sigue definiendo la negociación colectiva supraempresa como voluntaria para los empleadores. Además, el poder de negociación de los sindicatos sigue estando debilitado por leyes que promueven la competencia entre sindicatos dentro de las empresas y que permiten la proliferación de convenios colectivos “semire- gulados” como alternativa a los contratos colectivos (los cuales son acuerdos de negociación colectiva estándar, regulados y protegidos legalmente). Asimis- mo, el derecho a huelga sigue estando menoscabado por cláusulas que, si bien prohíben formalmente el reemplazo de huelguistas, autorizan a los empresa- rios a realizar cualquier “modificación necesaria” en los turnos y actividades de los no huelguistas, con el fin de garantizar la prestación de “servicios mínimos” ampliamente definidos por parte de las empresas. En suma, a pesar de los múltiples cambios legislativos, ninguna de las refor- mas laborales implementadas por gobiernos de centroizquierda ha derogado

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=