Derechos humanos en Chile. Pasado, presente y futuro

171 e inmediata —ya sea que dicha acción provenga de cualquiera de los poderes del Estado en cualquiera de sus niveles funcionarios—, sino que también en aquellos casos en que permita dicha situación en forma indirecta o por medio de la omisión de proteger y garantizar un determinado derecho respecto de una persona o grupo. En este sentido, el Estado deberá prohibir y sancionar todas las acciones discriminatorias que puedan darse en las relaciones par- ticulares, evitar que se proclamen acciones discriminatorias e ideas que las alienten, entre otras. Sin embargo, no toda diferencia de trato será una discriminación. Es po- sible que un trato diferenciado sea legítimo, en cuyo caso deben concurrir tres elementos: objetividad, razonabilidad de dicho trato diferenciado y que busque un fin legítimo. El mismo Comité lo ha expresado en los siguientes términos: «el Comité observa que no toda diferenciación de trato constituirá una discriminación, si los criterios para tal diferenciación son razonables y objetivos y lo que se persigue es lograr un propósito legítimo en virtud del Pacto». 21 En consecuencia, el Estado tiene obligaciones positivas como parte del de- ber de garantía y de adoptar «medidas especiales» dentro de sus atribuciones cuando se trate de grupos en situación de vulnerabilidad de sus derechos (por contexto o condición personal), cuya violación sea de su conocimiento. Este principio de no discriminación es central para entender la situación de las mujeres, ya que la base de la discriminación que sufren está precisamente en el hecho de ser mujeres. Es así como el trato diferenciado se basa en razones sexo-genéricas y esto ocasiona lesiones en los derechos humanos: laborales, familiares, frente al acceso al poder, a la justicia, entre otros. Tal como ha establecido la jurisprudencia internacional, para analizar ade- cuadamente la situación de derechos humanos de las mujeres es necesario prestar atención al contexto en el que estas gozan y ejercen sus derechos. Por ello, no basta con una mirada de la discriminación en su versión clásica libe- ral, sino que se hace necesaria una visión estructural o sistémica. Así, a fin de caracterizar las violaciones de derechos desde esta perspectiva se debe tener en consideración que en estos casos es la organización del Estado (la institu- cionalidad) la que permite y facilita las violaciones de los derechos y liberta- des fundamentales de ciertos grupos de la población (las mujeres). Además, estas estructuras jurídicas y políticas funcionan sobre la base de ciertos están- 21 CDH, Observación General N° 19, párr. 13.

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