Perspectivas del multilateralismo
Pedro Luis Enrique Cañete Ortiz 48 Americana, solamente puede tener lugar cuando se declara estado de excepción a través de los canales formales correspondientes, de forma excepcional y transitoria, con el solo fin de preservar el estado de derecho en casos graves de conmoción interna o de alteración del orden público en las que se exija que el Estado actúe con celeridad y eficacia. El mismo artículo prevé que determinados derechos no pueden ser objeto de suspensión, así tampoco las garantías judiciales para su protección, como el derecho a la vida, a la integridad personal, prohibición de la esclavitud, el principio de legalidad y retroactividad. La suspensión de los derechos humanos realizados a través del estado de excepción o instituciones similares acarrea la obligación del Estado que lo realiza de comunicar inmediatamente a los demás Estados Partes de la Convención, a través del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, sumando las obligaciones internas propias de proteger y garantizar los derechos reconocidos en la Convención el mantener al tanto de la situación excepcional a los Estados Partes, que deben velar por el cumplimiento de disposiciones de la Convención incluso en la situación planteada. contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho in- ternacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social. 2. La disposición precedente no autoriza la suspensión de los derechos determinados en los siguientes artículos: 3 (Derecho al Reconocimiento de la Personalidad Jurídica); 4 (Derecho a la Vida); 5 (Derecho a la Integridad Personal); 6 (Prohibición de la Esclavitud y Servidumbre); 9) Principio de Legalidad y de Retroactividad); 12 (Libertad de Conciencia y de Religión);17 (Protección a la Familia); 18 (Derecho al Nom- bre); 19 (Derechos del Niño); 20) Derecho a la Nacionalidad); 23 (Derechos Políticos), ni de las garantías judiciales indispensables para la protección de tales derechos. 3. Todo Estado Parte que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en la presente Convención, por conducto del Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido, de los motivos que hayan suscitado la suspensión y de la fecha en que haya dado por terminada tal suspensión.
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