¿Crisis del sistema internacional? Reflexiones sobre el multilateralismo

Pedro Bohomoletz de Abreu Dallari 62 jurisdicción (Art. 2°, 7) 14 , imponiéndole a los Estados miembros el cumplimiento de estas obligaciones asumidas de conformidad con la Carta (Art. 2°, 2), y a los no miembros, de actuar en conformidad con las determinaciones de las Naciones Unidas asociadas con los principios establecidos en el tratado (Art. 2°, 6). También se explica, en el preámbulo de la propia Carta de las Naciones Unidas, que las obligaciones de los Estados no solo se derivan de lo que será consentido por tratado, como se señaló en el Tratado de Versalles, sino que también emanan de otras fuentes de derecho internacional público, que apoyan el uso progresivo de los principios del derecho como fundamento de los actos internacionales. En la medida, por tanto, que el documento que constituye la piedra angular del orden jurídico internacional niega al consenti- miento la condición de fundamento y de criterio absoluto de validez para obligación estatal en el ámbito de ese mismo orden, se produce un cambio sustancial en cuanto a la teoría de derecho internacional público 15 . Y a pesar de que la realidad de las relaciones internacio- 14 En el mencionado estudio sobre la fundación de las Naciones Unidas, Stephen C. Schlesinger registra que la formulación inicial de esta disposición del punto 7 del art. 2º, también celebrado en la Conferencia Preliminar de Dumbarton Oaks (1944), incluso dio alcance al derecho internacional público para determinar los asuntos que corresponderían a la exclusiva jurisdicción de los Estados. Pero, como informa el profesor de la New School University de Nueva York, los parlamentarios que formaron parte de la delegación estadounidense en la Conferencia de San Francisco se opusieron: «Los legisladores exigieron que la frase ‘derecho internacional’ se eliminara de la cláusula, sobre la base de que era impredecible para determinar la ubicación adecuada de las responsabilidades entre los Estados y la comunidad mundial» (Schlesinger, 2004, p. 237-238). 15 La redacción que, finalmente, prevaleció para el punto 7 del Artículo 2 dio suficiente margen para que el Consejo de Seguridad y la Corte Internacional de Justicia, órganos regidos por el derecho internacional público, se convirtieran en los intérpretes de la Carta de las Naciones Unidas, con prerrogativa de establecer cuestiones que «dependen de esencialmente la jurisdicción de cualquier Estado», lo que, por ejemplo, ocurrió en decisiones que negaron a Sudáfrica la posibilidad de aplicar el apartheid como mecanismo de regencia de la vida social interna. Esta comprensión es corroborada por Celso Lafer, profesor de la Facultad de Derecho y del Instituto de Relaciones Internacionales de la Universidad de São Paulo: «Artículo 2, § 7 de la Carta adoptada, en asuntos de la jurisdicción interna de los Estados, a diferencia del artículo 15, § 8 del Pacto de la Sociedad de Naciones, una formulación más dinámica, abierta a la evolución del derecho internacional. Así, en lugar de referirse a la ‘competencia exclusiva’, como hacía

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