¿Crisis del sistema internacional? Reflexiones sobre el multilateralismo

La afirmación del derecho internacional público en contextos de... 61 La Organización velará por que los Estados no Miembros de las Naciones Unidas actúen de conformidad con estos Principios en todo lo necesario para mantener la paz y la seguridad internacionales. Ninguna disposición de la presente Carta autorizará a las Naciones Unidas a intervenir en asuntos que dependan esen- cialmente de la jurisdicción de ningún Estado ni exigirá a los Miembros que sometan esas cuestiones a una solución, de conformidad con la presente Carta; sin embargo, este prin- cipio no prejuzgará la aplicación de las medidas coercitivas contenidas en el capítulo VII (Brasil, 1945). Es importante registrar qué disposiciones con el contenido de estos arts. 1º y 2º, de la Carta de las Naciones Unidas, no fueron incluidos en el Pacto SdN —cuyo art. 1, destinado a identificar a los miembros de la SdN, corresponde al objeto del Artículo 3 de la Carta de las Naciones Unidas—, esto por la razón ya expuesta de que el documento de 1919, aunque implicaba cambios significativos en el ordenamiento jurídico internacional, no buscaba esencialmente el carácter interestatal del derecho internacional público. En la perspectiva adoptada en el Tratado de Versalles, basada en el consentimiento de los Estados, las normas internacionales estarían justificadas exclusivamente desde el punto de vista de la validez jurídica, el cumplimiento de criterios de finalidad o incluso de principio. A su vez, el concepto de orden internacional, inmanente al documento de 1945, significó un cambio en la concepción del Pacto de la SdN, con la introducción de un marco normativo de referencia que contenía objetivos y principios orientados a orientar la acción institucional de la nueva organización internacional, permitiendo claramente que se superponga con la voluntad de los Estados, tanto miembros como no miembros. En resumen, la Carta de las Naciones Unidas reconoce explícita- mente la igualdad entre los Estados (Art. 2°, 1), cuya soberanía, sin embargo, solo se afirma —y aun así de manera vaga y relativizada— con respecto a asuntos que dependen esencialmente de su propia

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