¿Crisis del sistema internacional? Reflexiones sobre el multilateralismo

Pedro Bohomoletz de Abreu Dallari 54 por él, albergan iniciativas muy pertinentes en pro de la mejora y universalización de normas más justas para la interacción social. Es el caso, entre muchos ejemplos posibles, de la legislación de protec- ción de los trabajadores, ya recogida en el tratado y desarrollada, y sistematizada, a partir de un órgano que, ubicado dentro de la SdN, se convirtió en la Organización Internacional del Trabajo (OIT). La constitución de la SdN no significó una ruptura con la lógica estructural que había presidido la configuración del derecho inter- nacional público, basado esencialmente en la acción soberana de los Estados, y cuya materialización se expresaba en la necesidad del consentimiento para caracterizar una obligación jurídica en el ámbito de sus respectivas relaciones exteriores. La estructuración del derecho internacional público, sobre esta base, se identifica comúnmente en la doctrina con los tratados de paz celebrados enWestfalia, en 1648, que pusieron fin a las guerras de religión de la época y establecieron la perspectiva de construir el orden político europeo a partir del funcionamiento de un sistema de Estados soberanos, superando la tutela intencionada, especialmente, por la Iglesia Católica 8 . Inherente a esta lógica westfaliana , la comprensión del Estado como sujeto exclusivo del derecho internacional público, de la costumbre y del tratado como sus fuentes fundamentales —en la puesto en forma concreta los sueños y esperanzas de todos aquellos que han trabajado por la paz a través de los siglos. Ha dejado su legado en la aceptación generalizada de la idea de que las naciones del mundo pueden y deben trabajar juntas por la seguridad colectiva de todas ellas. ‘La Liga ha muerto: Vivan las Naciones Unidas’» (Macmillan, 2003, p. 84). 8 En el párrafo 333 de los Principios de filosofía del derecho de 1821, Georg Wilhelm Friedrich Hegel resume esta perspectiva contractual del derecho internacional: «333 - El fundamento del derecho de los pueblos, como derecho universal que existe entre los Estados. Es válido para usted y que es diferente del contenido particular de los contratos, radica en el deber de cumplir con los contratos, ya que se basan en las obligaciones de los Estados entre sí. Sin embargo, dado que la relación entre ellos es en principio su soberanía, se deduce que están ante sí en un estado de naturaleza y sus derechos no consisten en una voluntad universal constituida en un poder que les es superior, sino que obtienen la realidad de sus relaciones recíprocas en su voluntad particular. Esta condición general permanece en el estado de deber y lo que realmente sucede es una situación de situaciones de acuerdo con tales tratados y de la abolición de estos tratados» (Hegel, 1976, p. 297-298).

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