¿Crisis del sistema internacional? Reflexiones sobre el multilateralismo
La neutralidad de la red en la Alianza del Pacífico: contenidos de... 285 Prohibición de bloqueo, restricción, entorpecimiento o discriminación b) ISP no «podrán limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red», sujeto a que no perjudiquen la red ni interfieran en el servicio. Art. 7 inc. 1 Decreto 368. Reitera normas anteriores. 2. No podrán limitar el derecho de un usuario a incorporar o utilizar cualquier clase de instru- mentos, disposi- tivos o aparatos en la red, siempre que sean legales y que los mismos no dañen o per- judiquen la red o la calidad del servicio. La norma per- mite además de manera expresa la no neutralidad comercial. Art. 3, 5 y 8 Res. 3502. Mismos términos que norma anterior. - Art. 10.1 DS 014. Comple- menta la norma anterior añadien- do la prohibición de bloquear o interferir disposi- tivos de elección del usuario, siempre que ellos «se encuentren debidamente homologados, no dañen o perju- diquen la red, y sean técnicamen- te compatibles con la red». Art. 35.3 RCD 165. Permite la no neutralidad comercial. Art. 146. Los ISP «deberán prestar el servicio de acceso a Internet respetando la capacidad, velocidad y calidad contratada por el usuario, con independencia del contenido, origen, destino, terminal o aplicación, así como de los servicios que se provean a tra- vés de Internet, en cumplimiento de lo señalado en el artículo anterior». Gestión de tráfico y administración de red - Art. 24 H a) inc. 2 LGT. - Art. 7 inc. 2 Decreto 368. Ambas normas indican que los ISP podrán tomar las medidas o ejecutar las ac-ciones necesarias para llevar a cabo la gestión de tráfico y administración de red, … siempre que ello no tenga por objeto realizar acciones que afecten o puedan afec- tar la libre competencia. Agrega deber de trans- parencia en art. 5 letra f) del Decreto 369. - Art. 56 Pará- grafo 2 LPND encomienda a la Comisión de Regulación de Co- municaciones que defina las reglas y eventos en los ISP puedan priorizar contenidos, única- mente durante la ocurrencia de pan- demias declaradas por la Organiza- ción Mundial de la Salud. - Art. 7 Res. 3502. Los ISP «podrán implementar me- didas de gestión de tráfico que sean razonables y no dis-crimina- torias respecto de algún proveedor, servicio, conteni- do o protocolo específico». DS 014. - 10.2. Establece que los ISP debe- rán contar con la autorización del OSIPTEL, si pretenden imple- mentar medidas de gestión de tráfico, adminis- tración de red, configuraciones de dispositivos o equipos termina- les que puedan significar un tipo de discrimina- ción. Art. 145 V LFTR. Gestión de tráfico. Los ISP «podrán to- mar las medidas o ac- ciones necesarias para la gestión de tráfico y administración de red conforme a las polí- ticas autorizadas por el Instituto, a fin de garantizar la calidad o la velocidad de servi- cio contratada por el usuario, siempre que ello no constituya una práctica contraria a la sana competencia y libre concurrencia».
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