¿Crisis del sistema internacional? Reflexiones sobre el multilateralismo

La neutralidad de la red en la Alianza del Pacífico: contenidos de... 279 ISP pueda controlar o priorizar un contenido, servicio, aplicación o paquete da dato por sobre otro. En este caso, los países estudiados presentan normas diversas acerca de las medidas o políticas de gestión de tráfico y administra- ción de red. En este aspecto, las leyes pueden llegar a ser unas más abiertas que otras —una incluso no se refiere a dichas medidas—, y mayoritariamente, los instrumentos de rango infralegal resultan fundamentales para efectuar la comparación regulatoria. En primer lugar, en Chile, el artículo 24 H a), inciso 2, de la LGT, y el artículo 7, inciso 2, del Decreto 368 se refieren a las medidas de gestión de tráfico.Ambas normas indican que los ISP «podrán tomar las medidas o ejecutar las acciones necesarias para llevar a cabo la gestión de tráfico y administración de red, en el exclusivo ámbito de la actividad que les ha sido autorizada, siempre que ello no tenga por objeto realizar acciones que afecten o puedan afectar la libre competencia», sin entregar mayores detalles o ejemplificaciones en torno a este tipo de medidas, y remitiéndose, además, como se puede apreciar, a elementos del derecho económico, como es la protección de la libre competencia. En el caso de Colombia, las medidas de gestión de tráfico no se encontraban contempladas en la ley sino hasta abril de 2020, cuando fue promulgado el Decreto 555, de 2020, «por el cual se adoptan medidas con el fin de atender la situación de emergencia económica, social y ecológica», el que, entre otros asuntos, incorporó el Parágrafo 2° al artículo 56 de la LPND. Considerando que dicho Decreto se dictó en el contexto y con ocasión de la aparición de la pandemia por Covid-19, el nuevo apartado del art. 56 de la LPND encomienda a la CRC que defina las circunstancias en que los ISP puedan priorizar el acceso a «contenidos o aplicaciones relacionados con los servicios de salud, las páginas gubernamentales y del sector público, el desarrollo de actividades laborales, de educación y el ejer- cicio de derechos fundamentales, únicamente durante la ocurrencia de pandemias declaradas por la Organización Mundial de la Salud». Por su parte, la Resolución 3.502 de Colombia, en su artículo 7, reitera el objeto principal de la NR sobre no discriminación, al

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