Informe país: estado el medio ambiente y del patrimonio natural
INFORME PAÍS SOBRE EL ESTADO DEL MEDIO AMBIENTE 2019-2022 SEGUNDA PARTE: Estado del medio ambiente y del patrimonio natural 121 de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República 304 , en cuyo art. 185 estableció la prohibición de arrojar al mar aquellas sustancias, materias o energía que constituyan contaminación de las aguas, la cual se mantiene hasta el presente: “Artículo 185.- Se prohíbe arrojar lastre, escombros, basuras, derramar petróleo y sus derivados o residuos de los mismos, aguas de relaves de minerales u otras materias orgánicas nocivas o peligrosas de cualquier especie, en los puertos o en las aguas jurisdiccionales de la República, sin el consentimiento previo de la Autoridad Marítima respectiva, quien designará e todo caso, el lugar o forma como se procederá a efectuar alguna de dichas operaciones (...)”. Más aún, para el destacado Profesor Rafael Valenzuela 305 , el referido art. 185 vino a precisar y a reafirmar el contenido del Art. 8 del Decreto Orgánico del Consejo Consultivo de Pesca y Caza 306 , que disponía que “Queda prohibido arrojar al mar…, los residuos o lavados de las industrias agrícolas, fabriles o mineras que puedan ser nocivos a la vida de los peces o mariscos, sin que previamente hayan sido purificados o diluidos. En tal prohibición quedan comprendidos entre otros, el aserrín de la explotación maderera, los residuos fabriles y los relaves de los establecimientos mineros, los que tampoco podrán depositarse en lugares en que puedan ser arrastrados por el mar, ríos o lagos, por el escurrimiento de las aguas”. Como se ha señalado anteriormente, ha sido la Ley de Navegación del 1978, la que fue promulgada por D.L. N°2.222 307 , unos de los instrumentos jurídicos más importantes que se ha elaborado para la protección de las zonas costeras, otorgando el mandato jurídico a la Autoridad Marítima para la preservación de la ecología en el mar y el cumplimiento de todas las normas legales atingentes a sus funcionales, tal como se prescribe en su artículo 5°, al expresa que “Art. 5° La autoridad marítima corresponderá a la Dirección y, como tal, aplicará y fiscalizará el cumplimiento de esta ley, de los convenios internacionales y de las normas legales o reglamentarias relacionadas con sus funciones, con las preservación de la ecología en el mar y con la navegación en las aguas sometidas a la jurisdicción nacional. La Dirección tendrá la representación oficial del Estado en asuntos o 304 Véase, Op. Cit. Nº 2. 305 Véase, Valenzuela Fuenzalida, Rafael. 1976. “Contaminación Marina y Derecho Nacional, el ordenamiento jurídico como expresión de una política nacional para evitar la contaminación del medio marino”, Ediciones Universitarias de Valparaíso. Universidad Católica de Valparaíso. 71 pp. 306 D.F.L. Nº 208, del 21 de julio de 1953, publicado en el D.O. del 3 de agosto del mismo año. 307 Véase, Op Cit. Nº 3
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