Informe país: estado el medio ambiente y del patrimonio natural

INFORME PAÍS SOBRE EL ESTADO DEL MEDIO AMBIENTE 2019-2022 SEGUNDA PARTE: Estado del medio ambiente y del patrimonio natural 120 Estas disposiciones fueron literalmente reproducidas en el Reglamento para la Aplicación de la Ley Nº 3.133, mediante las siguientes normas: “Art. 4: De acuerdo con lo establecido en los Arts. 1 y 2 de la Ley Nº 3.133, los establecimientos industriales, sean mineros, metalúrgicos, fabriles o de cualquier otra especie, no podrán vaciar los residuos provenientes de la explotación que contengan substancias nocivas al riego o a la bebida, en ningún acueducto, cauce natural o artificial que conduzca aguas, sin la autorización del Presidente de la República (…)” “Art. 24: Los residuos sólidos provenientes de los establecimientos industriales, no podrán ser vaciados a los cauces naturales o artificiales o a depósitos de agua, según lo establece el Art. 1 de la Ley, y sólo se permitirá almacenarlos en sitios convenientes en que no haya peligro de arrastre hacia las quebradas vecinas que conduzcan agua para la bebida o para el riego, o en quebradas que sólo accidentalmente puedan conducir aguas, siempre que asegure su desviación total por una obra de carácter definitivo”. Para el año 1948, la Ley Nº 9.006 303 facultaba al Presidente de la República a paralizar total o parcialmente actividades artesanales e industriales, en el supuesto que éstas hayan producido el daño al ambiente marino, a decir: “Art. 11. El Presidente de la República podrá ordenar la paralización total o parcial de las actividades y empresas artesanales, industriales, fabriles y mineras…que vacíen productos o residuos en las aguas, cuando se comprobare que con ello se perjudica la salud de los habitantes, se alteran las condiciones agrícolas de los suelos o se causa daño a la salud, integridad o desarrollo de los vegetales o animales. Dichas empresas estarán obligadas a tomar medidas necesarias para evitar aquellos males en conformidad a los procedimientos técnicos que señale el Presidente de la República por intermedio del Ministerio de Agricultura o del Ministerio de Salud Pública, según sea el caso…”. Sin embargo, no son menos los investigadores que piensan que el pilar fundamental del derecho ambiental marítimo chileno lo constituye el Reglamento 303 Véase, Ley Nº 9.006, publicada en el D.O. del 9 de octubre de 1948, modificada por el D.F.L. Nº 15, del 22 de enero de 1968, publicada en el D.O. del 29 de enero del mismo año.

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