Especulaciones sobre el mundo desde América Latina

77 lectual? Se trata de la propiedad de una idea determinada, fruto de la creatividad. Ideas abstractas e intangibles a las cuales reconocerles una propiedad autoral be- neficia más que perjudica al autor, ya que éstas mismas no se “gastan” por su uso (Waldron, 2001). La Propiedad Intelectual es en términos generales “toda creación del intelecto humano” (OMPI, 2016, 3), de modo que los derechos para su protección ofrecen prerrogativas a los innovadores y creadores en relación con sus creaciones e inte- reses. Aun cuando la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (1967) no define qué es la Propiedad Intelectual, sí ofrece un listado de objetos protegidos por tales derechos y distingue sus dos ramas esenciales: La Propiedad Industrial y el Derecho de Autor (OMPI, 2016). Respecto a la primera rama, la Propiedad Industrial adopta diversas formas, su aplicación es amplia y se explica en el Convenio de París. Entre sus tipos princi- pales están las patentes de invención, modelos de utilidad, marcas de fábrica y servicio, diseños industriales, trazado de circuitos integrados, nombres y las deno- minaciones comerciales (OMPI, 2016). Su extensión es tal, que se entiende “en su acepción más amplia y se aplica no solo a la industria y al comercio propiamente dichos, sino también al dominio de las industrias agrícolas y extractivas de todos los productos fabricados o naturales, por ejemplo: vinos, granos, hojas de tabaco, frutos, animales, minerales, aguas minerales, cervezas, flores, harinas” (Convenio de París – Artículo 1.3). En otras palabras, la protección de la propiedad industrial comprende a un objeto de “creación intelectual” incluso cuando esta cualidad no sea muy visible, pero sí está presente. Al consistir los recursos industriales en sig- nos transmisores de información, su utilización inadecuada puede inducir a erro- res tanto en los consumidores como a nivel general (OMPI, 2016), sobre este error se sostiene el argumento principal para la protección de la Propiedad Intelectual Industrial. En cuanto a los Derechos de Autor, estos se aplican a las creaciones artísticas, literarias y a las obras basadas en tecnología (OMPI, 2016). Los estándares de pro- tección para estos derechos se explican en el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, comúnmente denominado Convenio de Berna (Cer- da, 2012). Los Derechos de Autor protegen la forma de expresión de una idea, no exactamente lo expresado, es decir, la obra es creativa por la selección del medio, la forma, las notas o colores decididas para comunicar una idea. Es por esto que el titular tan solo posee derechos exclusivos contra algún tercero que procure una copia de la forma específica de la obra original. A diferencia de la protección indus-

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=