Reflexiones sobre la nueva Ley Chilena Antártica

65 Enseguida, el artículo 48 detalla cuatro conductas cuya infracción dará lugar a sanciones administrati- vas. El numeral 1 trata sobre no contar con las auto- rizaciones y evaluaciones de impacto ambiental que la ley prevé, mientras que el numeral 2 hace referen- cia a no cumplir estrictamente con la planificación y las obligaciones establecidas para una actividad an- tártica que haya sido debidamente autorizada y que cuente con la evaluación del impacto ambiental. En este punto debe hacerse una distinción entre las obligaciones vinculadas a la evaluación del impac- to ambiental de las actividades y las autorizaciones para la realización de actividades antárticas. Respecto a los deberes relacionados con las evalua- ciones de impacto ambiental dispuestos en la Ley Chilena Antártica, éstos vienen a poner en práctica las obligaciones análogas establecidas en el Proto- colo Medioambiental. Este, en su artículo 3, declara como un principio la protección del medioambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asocia- dos, constituyendo una consideración fundamental para la planificación y realización de todas las activi- dades en el área del Tratado Antártico. Para ello, las actividades deben planificarse y realizarse en base a información suficiente, de manera que se limite el impacto perjudicial en el medioambiente y sistemas asociados. El artículo 8 del Protocolo Medioambien- tal y su Anexo I, “Evaluación del Impacto sobre el Medioambiente”, detallan las obligaciones de los Estados respecto a evaluar el impacto ambiental de las actividades al momento de planificarlas. En con- secuencia, la obligación de contar con una evalua- ción de impacto ambiental es un deber impuesto en el Protocolo Medioambiental y cuya omisión se sanciona en el artículo 48 de la Ley Chilena Antárti- ca, la que también dispone sobre su realización en los artículos 17, 23.11, 37 y 38, entre otros, además del reglamento que debe dispone dictar respecto a la materia. Respecto a la ejecución de las actividades con poste- rioridad a ser evaluadas ambientalmente, el artículo 5 del Anexo I al Protocolo Medioambiental estable- ce procedimientos de observación que pueden ge- nerar información que acredite la necesidad de sus- pender, cancelar o modificar la actividad, pero no detalla que exista una obligación de los Estados de cumplir con los procedimientos que se hayan esta- blecido como resultado de la evaluación de impacto ambiental. En este punto, la Ley Chilena Antártica va un paso más allá, al establecer sanciones admi- nistrativas para quien incumpla lo anterior. Algo similar ocurre con las autorizaciones para acti- vidades antárticas. Ni en el Tratado Antártico ni en el Protocolo Medioambiental se dispone expresa- mente que las actividades a realizarse en la Antárti- ca deban contar con una autorización por parte de

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