Reflexiones sobre la nueva Ley Chilena Antártica

64 Tercer Tribunal Ambiental, el cual tiene jurisdicción desde la Región del Bío Bío hasta la de Magallanes y de la Antártica Chilena. El artículo 42 viene a cumplir de cierta manera con el mandato establecido en el artículo 16 del Protoco- lo Medioambiental, el cual dispone “[…] las Partes se comprometen a elaborar normas y procedimien- tos relacionados con la responsabilidad derivada de daños provocados por actividades que se desarro- llen en el área del Tratado Antártico y cubiertas por este Protocolo […].” De esta manera se asegura la existencia mecanismos efectivos para reparar y compensar la ocurrencia de un daño ambiental antártico. La Ley 19.300, de Bases Generales del Medioambiente, que es el régimen común en ma- teria de responsabilidad ambiental chilena, busca reparar el daño ambiental, reponiendo el medioam- biente o uno o más de sus elementos dañados a una calidad similar a la que tenían con anterioridad al daño o, en caso de no ser posible lo anterior, re- establecer sus propiedades básicas. La aplicación del derecho doméstico a casos de daño ambiental ocurridos en Antártica es algo que ya había sido llevado a la práctica por otros países. Por ejemplo, en el caso Martin Beattie et al. con- tra Estados Unidos [1], por el estrellamiento de un avión neozelandés en el monte Erebus, la Cor- te del Distrito de Columbia estableció su compe- tencia para conocer del asunto y la aplicación de la ley estadounidense, según lo dispuesto en el Fe- deral Tort Claims Act de 1982. El criterio anterior fue profundizado en el caso Environmental Defen- se Fund Inc. contra Massey [2], en el cual se re- afirmó la aplicación de la ley estadounidense, en base al control legislativo que Estados Unidos ejer- ce sobre sus actividades federales en la Antártica.

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