Reflexiones sobre la nueva Ley Chilena Antártica
63 reglamentos, actos administrativos y medidas coer- citivas (artículo 13). Sin perjuicio de ello, y no obstante el activo rol que ha demostrado dentro de STA hasta la fecha, para efecto de cumplir con las obligaciones anteriores Chile tenía pendiente dar un paso más y poner en práctica las medidas a las cuales se había compro- metido. Para dar cumplimiento a sus obligaciones internacionales, no basta con que un Estado agre- gue su nombre a la lista de Estados Parte. El derecho internacional exige que los Estados cumplan con los tratados, lo cual es conocido como la norma con- suetudinaria del Pacta Sunt Servanda. Por ello, sus- cribir un tratado no es suficiente por sí mismo, sino que además estos deben ser cumplidos de buena fe, tal como es establecido en el artículo 26 de la Convención de Viena sobre Derecho de los Trata- dos (1969, en vigor 1980), de la cual Chile es parte. Ello incluye, por cierto, que las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, bajo la jurisdicción del Estado en cuestión actúen también en confor- midad a las obligaciones internacionales que este haya asumido. En el contexto del STA, lo anterior se traduce en que los Estados Parte deberán hacer efectivas las obligaciones adquiridas en las diferentes fuentes del derecho que conforman este régimen internacional, especialmente los tratados ya mencionados. Y es exactamente esto lo que Chile ha realizado a través de la Ley Chilena Antártica, en particular, respecto a la adopción de medidas coercitivas para asegurar el cumplimiento del Protocolo Medioambiental. 2. Medidas coercitivas en la Ley Antártica A continuación, se revisará las disposiciones de la Ley Chilena Antártica que establecen medidas coer- citivas ante la infracción de ciertas normas prima- rias provenientes del STA, a fin de determinar cómo la norma nacional recoge y hace suyo el mandato internacional. Varias de estas sanciones son abor- dadas, desde la perspectiva del derecho doméstico, por Bárbara Silva Ordóñez en el artículo “Fiscaliza- ción y sanciones en la nueva Ley Chilena Antártica, Ley 21.255”, en esta misma publicación. En primer lugar, el artículo 42 regula las hipótesis de responsabilidad por daño ambiental, disponiendo que “todo daño ambiental en el Territorio Chileno Antártico, en la Antártica o en el Océano Austral, causado culposa o dolosamente por una persona natural o jurídica sujeta a la presente ley, dará lugar a las acciones de reparación medioambiental previs- tas en la Ley N° 19.300.” De estas acciones, confor- me a lo estipulado en artículo 45 de la Ley Chilena Antártica, conocerá el Tribunal Ambiental del lugar en que se haya originado el hecho que causa el daño, o el de cualquier lugar en que el daño se haya producido, a elección del afectado. En consecuen- cia, si el daño se originó en Antártica o sus efectos se han producido en este continente, conocerá el
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