Reflexiones sobre la nueva Ley Chilena Antártica
58 Las multas señaladas en estos casos serán aplicables sin perjuicio de las acciones establecidas en los artí- culo 42 y siguientes de la ley. Cabe destacar que el inciso final del artículo 49 dis- pone que los extranjeros que gozan de la suerte de inmunidad de jurisdicción prevista por el artículo VIII del Tratado Antártico y el artículo XXIV de la Con- vención para la Conservación de los Recursos Vivos Marinos Antárticos, quedan fuera de la competen- cia de la Superintendencia del Medioambiente ni por la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante. Respecto al procedimiento, el artículo 50 dispone que la Superintendencia del Medioambiente cono- cerá de las contravenciones conforme al procedi- miento establecido en el artículo segundo de la Ley 20.417. La forma de impugnar las resoluciones de la Superintendencia se regirá por las reglas de su ley orgánica. Por otra parte, la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante conocerá confor- me al procedimiento establecido en el Título IX del Decreto Ley 2.222. El afectado podrá impugnar la resolución dentro de los quince días hábiles si- guientes a su notificación, ante la Corte de Apela- ciones de Punta Arenas. El reclamante tendrá que cumplir con las reglas establecidas en el inciso final del artículo 50. El fallo que resuelva la reclamación es inapelable, sin perjuicio que el afectado pueda presentar recurso de casación ante la Corte Su- prema, conforme a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil. Toda sentencia firme condenatoria recaída en los procesos anteriormente mencionados deben ser informadas por los tribunales competentes, lo más brevemente posible, al Ministerio de Relaciones Ex- teriores, según dispone el artículo 51.
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