Reflexiones sobre la nueva Ley Chilena Antártica

49 Anexo VI, y una acción internacional efectiva por parte del Estado de Chile para obtener su próxima entrada en vigor. 3. Anexo VI al Protocolo al Tratado antártico sobre protección del medioambiente sobre responsabilidad emanada de emergencias am- bientales A lo largo de la evolución que ha tenido el STA, la protección al medioambiente tomó un nuevo cariz con la adopción del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medioambiente (suscrito en 1991, en vigor desde 1998; en adelante el “Proto- colo”). El Protocolo consagra la protección ambien- tal como un principio orientador de todas las activi- dades en la Antártica (Ferrada Walker, 2019: 10) y reconoce su valor intrínseco, abarcando el valor de la vida silvestre que alberga, su valor estético y su valor para el desarrollo del conocimiento científico. El Protocolo contiene un apéndice sobre arbitraje y cinco anexos en vigor. Cuatro de ellos fueron acor- dados y entraron en vigor junto con éste, a saber, los anexos de Evaluación de Impacto Ambiental, de Conservación de la Fauna y Flora, de Eliminación y Tratamiento de Residuos, y de Prevención de la Contaminación Marina. El quinto anexo sobre Pro- tección y Gestión de Zonas fue acordado en la XVI RCTA (Bonn, 1991), y entró en vigor en 2002. Estos anexos cubren distintas áreas y son partes integrales del Protocolo, en conjunto, complementan el Trata- do Antártico para hacer un régimen de protección medioambiental comprehensivo (Bederman y Kes- kar, 2005: 1383, 1386). A mayo del 2021, son 41 los Estados Parte del Protocolo. Como es costumbre en los acuerdos internaciona- les sobre protección del medioambiente, los Esta- dos hicieron lo posible para evitar la inclusión de normas sustantivas sobre responsabilidad (Lefeber, 2000: 182), en parte, para facilitar el proceso de negociación. Ello se refleja en la redacción del ar- tículo 16 del Protocolo, que contiene un mandato para que, garantizando la protección global del medioambiente antártico y de los ecosistemas de- pendientes y asociados, las Partes elaboren normas y procedimientos relacionados con la responsabili- dad derivada de daños provocados por actividades que se desarrollen en el área del Tratado Antártico y cubiertas por el Protocolo. Adoptar un régimen de responsabilidad vinculante para los Estados suele ser un área muy delicada, es- pecialmente en materia medioambiental, y son múl- tiples las razones para ello. En el plano teórico, existe una postura más radical que niega la existencia de una obligación general de los Estados de remediar, salvo casos limitados, la mayor parte de los daños al medioambiente que suelen ser causados por ac- tos lícitos o no prohibidos, e incluso de reconocer su existencia (Conforti, 1991: 179). Por otra parte, desde la perspectiva técnica, el esquema adversa- rial entre demandante y demandado no siempre es óptimo para hacer frente a la justicia internacional medioambiental. Es particularmente complejo tra- tándose de daños causados por una serie de hechos no relacionados que tienen efectos acumulativos en el tiempo, como la merma de la capa de ozono o el cambio climático. Adicionalmente, en el plano político, la diferencia en las capacidades de los Esta- dos para hacer frente a los estándares regulatorios emergentes en el área de la protección ambiental, de acuerdo con los principios de desarrollo susten- table y responsabilidades comunes pero diferencia- das (Fuentes, 2005), hacen extremadamente difícil la aplicación de responsabilidad internacional (Fran- cioni, 1994: 224). Para cumplir con el mandato del artículo 16 del Protocolo, en la XVII RCTA (Venecia, 1992) se en-

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