Reflexiones sobre la nueva Ley Chilena Antártica

41 “Durante la etapa de planificación de cualquier ac- tividad que se desarrolle en la Antártica, de confor- midad con los programas de investigación científica, con el turismo y con las actividades gubernamenta- les y no gubernamentales, especialmente aquellas que requieran de notificación previa conforme al in- ciso tercero del artículo 34, así como las actividades de apoyo logístico correspondientes, éstas deberán someterse a los procedimientos de evaluación de impacto sobre el medioambiente antártico o en los ecosistemas dependientes o asociados. Se excep- túan de la evaluación contemplada en este artículo las actividades pesqueras y de extracción contem- pladas en el artículo 32”. Quien esté interesado en proponer un proyecto o actividad a desarrollarse en la Antártica, y si esta es de las que requieren evaluación previa, debe pre- sentar una solicitud formal ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con al menos seis meses de anticipación al inicio del proyecto o actividad que se pretende ejecutar. El Ministerio de Relaciones Ex- teriores se encargará de comprobar que no pugne con la Política Antártica Nacional ni con la política exterior de Chile ante el Sistema del Tratado Antár- tico, pudiendo solicitar antecedentes adicionales si es necesario. Esta ley también establece, en su artículo 17, un Comité Operativo para la Evaluación de Impacto Ambiental sobre el Medioambiente Antártico, el cual estará encargado de evaluar el impacto en el medioambiente y certificar que las actividades y pro- yectos que se planifiquen para ser desarrollados en la Antártica cumplan con los requisitos ambientales dispuestos por las normas nacionales e internacio- nales respectivas. Este comité se encargará de ela- borar, evaluar y calificar las propuestas de proyectos o actividades, y se encontrará sujeto a las normas que establezca el reglamento que dictará por de- creto supremo el Ministerio del Medioambiente, y que suscribirá el Ministro de Relaciones Exteriores. En este sentido, y para dar un cumplimiento efecti- vo a la ley, ya se ha presentado el primer borrador de lo que será el reglamento en cuestión desde el Ministerio del Medioambiente. Este decreto debe contener y detallar, a lo menos, lo siguiente: 1. Determinación de actividades o proyectos que se deben someter en forma previa al procedi- miento de EIA. 2. Contenidos mínimos detallados de las propues- tas de proyectos y actividades, documentación y antecedentes que debe presentar el proponen- te, a cada una de las tres categorías de EIA apli- cable. 3. Criterios, parámetros e indicadores que permi- tan determinar, sobre una base científica, el mo- mento en que una actividad puede producir un impacto menor que mínimo o transitorio, míni- mo o transitorio, o mayor que mínimo o transi- torio. 4. Procedimiento administrativo para la EIA, consi- derando, a lo menos: etapas; plazos; forma de consulta y coordinación de los Órganos de la Administración del Estado con atribuciones am- bientales sectoriales; mecanismos de aclaración, rectificación y ampliación del contenido de los proyectos o actividades que se sometan a eva- luación, en el evento que sea necesario; y forma de notificación del pronunciamiento del Comité sobre el proyecto o actividad. Cuando estas actividades ya se encuentren en desa- rrollo, deberán someterse a una nueva EIA cuando las afecte cualquier cambio de consideración, como un aumento o disminución de la intensidad de la actividad existente, la adición de una nueva acti-

RkJQdWJsaXNoZXIy Mzc3MTg=