Reflexiones sobre la nueva Ley Chilena Antártica

36 tica; lista de Especies Especialmente Protegidas; Zonas Especialmente Protegidas o Administra- das; monumentos históricos; y las conductas que constituyan infracciones o delitos y sus res- pectivas sanciones (artículo 39). 4. Obligación de informar sobre daños al medioam- biente antártico a las autoridades chilenas. Esta obligación pesa sobre todas las perso- nas, independientemente de su país de origen (artículo 40). 5. Obligación de las autoridades nacionales com- petentes de dar una respuesta rápida y efec- tiva en caso de emergencias ambientales (artículo 41). 6. Obligación que tiene toda persona de reparar los daños causados no sólo en el Territorio Chi- leno Antártico, sino que en todo el continente antártico o en el Océano Austral (artículo 42). El Título VI establece la obligación de dictar dos re- glamentos: (i) Reglamento sobre almacenamiento, eliminación, tratamiento y remoción de residuos; y (ii) Reglamento sobre evaluación de impacto am- biental de actividades antárticas. Según lo dispues- to en el artículo segundo transitorio, estos deberán dictarse dentro del plazo de dos años desde la en- trada en vigor de la ley. La obligación de reparación del daño medioambien- tal es tal vez la parte más importante de este capí- tulo, y la Ley Antártica, siguiendo el criterio gene- ral de nuestra legislación, establece un régimen de responsabilidad subjetiva, toda vez que se requiere de culpa o dolo para que pueda atribuirse responsa- bilidad por daño al medioambiente antártico. Esto contrasta con la normativa internacional, puesto que el Anexo VI del Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medioambiente, que se refiere a la responsabilidad emanada de emergencias am- bientales (y aunque aún no haya entrado en vigor), contempla un sistema de responsabilidad objetiva. Los sistemas de responsabilidad objetiva se carac- terizan por prescindir de la culpabilidad (elemento subjetivo) como factor de atribución de responsabi- lidad. Estos atienden única y exclusivamente al daño producido, es decir, basta que este se produzca para que el autor sea civilmente responsable. Estos siste- mas objetivos se fundan en el riesgo de la actividad desarrollada, y buscan compensar la desigualdad derivada de la dificultad de probar la culpabilidad o la intencionalidad del autor del daño, además de otras consideraciones. Sin perjuicio de todo lo anterior, el artículo 43 es- tablece una presunción de culpa, morigerando de esta manera el sistema de responsabilidad subjetivo: “Se presume legalmente la culpa del autor del daño al medioambiente antártico si en la realización de

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