Reflexiones sobre la nueva Ley Chilena Antártica

31 Uno de los principios más relevantes que rigen el Sistema del Tratado Antártico (en adelante, STA) es que la Antártica se utilizará exclusivamente para fi- nes pacíficos. Este principio se encuentra consagra- do en el artículo I del Tratado Antártico y por él debe regirse la realización de actividades en el continente antártico. A su vez, el Protocolo al Tratado Antártico sobre Protección del Medioambiente (en adelante, “Protocolo sobre Medioambiente” o “Protocolo”) establece, en su artículo 2, que las Partes se com- prometen a la protección global del medioambiente antártico y los ecosistemas dependientes y asocia- dos (en adelante, “EDA”) y, mediante el Protocolo, designan a la Antártica como reserva natural consa- grada a la paz y a la ciencia. En el ámbito nacional, la necesidad de utilizar el continente austral para fines exclusivamente pací- ficos se confirma en la nueva Ley Chilena Antártica en el artículo 22, relativo a la regulación de activida- des antárticas. Se establece que la Antártica se utili- zará únicamente en tal sentido y con pleno respecto a los principios de protección medioambiental y de- más regulaciones impuestas por la ley, el Sistema del Tratado Antártico y otras disposiciones del derecho nacional e internacional que resulten aplicables. En ese sentido, la Ley 21.255 reafirma los derechos antárticos de Chile, y sin modificar en su esencia los principios que han orientado su actuar, los ac- tualiza y perfecciona, en especial en relación con el desarrollo del Derecho del Mar y la protección del medioambiente (Ferrada, 2020:102-103). Así, en lo relativo a las actividades antárticas, no sólo estable- ce qué actividades pueden o no ser realizadas en el continente antártico, sino que también consagra expresamente que su realización debe cumplir con lo establecido en el STA, en específico, un uso pa-

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