Desafíos críticos para Latinoamérica y el Caribe

158 provocan el rechazo de los Estados del Norte Global. Desde una perspectiva crítica, Javier De Lucas (2006) plantea que la Convención no otorga mayores elementos en materia de derechos, sino la referencia al sujeto de derecho, que al ser ampliada a la condición de trabajador, más allá de su regularidad migratoria, termina siendo un argumento de los Estados que se niegan a su ratificación, lo cual explica el fracaso del instrumento: La mayor parte de las escasas ratificaciones -una treintena a finales de 2005- provienen de países que sobre todo son emisores de flujos migratorios (como Marruecos, Mali, Bolivia, Uganda, México o Uruguay) que intentan proteger internacionalmente a aquellos de sus ciudadanos a los que no pueden asegurar trabajo digno y encontrar la cobertura de legitimidad internacional de la protección de derechos humanos. (De Lucas, 2006, p.33) En la misma línea, Prasad Kariyawasam (2006) indica que la Convención no es un instrumento que fo- mente políticas migratorias de tipo liberal, sino que ha originado una serie de malos entendidos, como el supuesto de que favorecería la migración irregular. A su vez, el otorgamiento de los derechos pro- tegidos mediante la ratificación, desde estos supuestos, también podría convertirle en un Estado más atractivo para la población migrante. Desde nuestra perspectiva, el otorgamiento diferenciado de derechos según situación migratoria no favorece el reconocimiento del trabajador migratorio como sujeto titular de derechos, a partir de su vulnerabilidad en cualquier situación administrativa que se encuentre, por el solo hecho de ser no-na- cional. En palabras de Jordi Bonet (2006): La especial vulnerabilidad del trabajador migratorio se desprende de su condición de extranjero en otro Estado (...) con su condición de persona que pretende desempeñar un trabajo remunerado, susceptible de ser sometido, en el mejor de los casos, a semejantes condiciones de explotación que los trabajadores que son nacionales del Estado. (p.97) Las partes I y II de la CMW, tienen como rector el principio de la no discriminación, que es el que debe primar por parte de cualquier Estado miembro de la Convención. Sin embargo, la distinción que se hace entre las parte III y IV contradice el principio bajo el cual se regía inicialmente. La parte III (artículos 8 a 35 de la Convención) recoge los derechos humanos que corresponden a todos los trabajadores migra- torios y sus familias, en tanto la parte IV (artículos 36 a 56 de la misma) da cuenta de los derechos que pertenecen exclusivamente a tales trabajadores y familiares que se encuentren en situación migratoria regular -y con un trabajo formal-. Es decir, otorga ciertos derechos fundamentales a cualquier trabaja- dor migrante, mientras que otros derechos, muchos de ellos estrictamente laborales -como el derecho a elegir su actividad remunerada o el derecho a la sindicalización- quedan destinados exclusivamente a los/as migrantes regulares. En lo que respecta a la incorporación de la familia como sujetos derivados de derecho, su concepción “tradicional” de familia, ligada al matrimonio y a las legislaciones aplicables localmente como equiva- lentes a él, es parte del ámbito subjetivo de la Convención (Camós y Rojo, 2004). ¿Cuáles son las relacio- nes que producen efectos equivalentes al matrimonio? En caso de que un Estado parte revisara el caso de un nacional que trabaja en otro Estado parte, alguno de ellos puede no reconocer dicha equivalencia en la legislación del otro. Además de los acuerdos de hecho o uniones civiles, que no se encuentran plenamente expandidas en las legislaciones internas de los Estados, existen particularidades dentro de ellas, como el matrimonio homosexual o múltiple, que pueden ser fuente de dobles interpretaciones. En síntesis, consideramos que el instrumento consolida 4 ámbitos de protección a los trabajadores migratorios en el marco del Régimen: i) el principio de igualdad y no discriminación; ii) el migrante irre-

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